Decreto número 2344 de 2014, por medio del cual se reglamentan los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario - 20 de Noviembre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 545298610

Decreto número 2344 de 2014, por medio del cual se reglamentan los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49341

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 300 del Estatuto Tributario establece que constituye ganancia ocasional la utilidad proveniente de la enajenación de activos fijos poseídos dos años o más;

Que el artículo 105 de la ley 1607 del 2012 adicionó el artículo 311-1 al Estatuto Tributario dentro del Título 111 "Ganancias Ocasionales", el cual consagra una exención en la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales, siempre y cuando el destino de los recursos sea la adquisición de otra casa o apartamento de habitación;

Que el valor de la exención corresponde a las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios;

Que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta deben ser depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), o en su defecto destinado al pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados con la casa o apartamento de habitación objeto de la venta;

Que de la interpretación armónica de los artículos 300 y 311-1 del Estatuto Tributario solo puede considerarse exenta la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales que constituye ganancia ocasional, y por tanto el inmueble debe haberse poseído dos (2) años o más por parte del vendedor;

Que el retiro de los recursos depositados en las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC), para fines distintos a la adquisición de vivienda o para el pago de un crédito hipotecario vinculado con la misma, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones en la fuente inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación;

Que con el fin de hacer aplicable esta exención, el artículo 105 de la Ley 1607 del 2012 estableció que el Gobierno Nacional está facultado para establecer el reglamento sobre esta materia;

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Artículo 1º Utilidad exenta en la venta de la casa o apartamento de habitación.

Están exentas del impuesto de ganancia ocasional las primeras siete mil quinientas (7.500) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que la casa o apartamento de habitación objeto de la venta haya sido poseída dos años o más.

  2. Que el valor catastral o el autoavalúo de la casa o...

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