Decreto número 248 de 2021, por el cual se adiciona la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las compras públicas de alimentos - 9 de Marzo de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 862450064

Decreto número 248 de 2021, por el cual se adiciona la Parte 20 al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las compras públicas de alimentos

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín51611

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 229 de la Ley 1955 de 2019 y de la Ley 2046 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 de la Constitución Política señala que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Que el artículo 65 ibídem establece que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias; pesqueras, forestales y agroindustriales. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

Que el artículo 209 Constitucional establece que la función administrativa se fundamenta en los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones".

Que el artículo 286 superior indica que las entidades territoriales son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

Que el artículo 333 de la Carta Política señala que el Estado, entre otros, fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. Además, dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.

Que el artículo 334 ibídem establece a cargo del Estado la dirección general de la economía del país, con la facultad de intervenir para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de todos los bienes y servicios básicos.

Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contempla los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales, tal como el de transparencia, economía y responsabilidad, así como los que rigen la función administrativa.

Que el artículo 32 de la misma normativa, define los contratos estatales como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades.

Que el artículo 29 de la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, consagra que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, en casos y condiciones especiales por razones de interés general, se imponen a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio de este, razón por la cual se concibe pertinente el fomento del pago de las contribuciones parafiscales de ley del sector agropecuario nacional, por parte de los productores. Además, en la misma normatividad se establece que la administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional.

Que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 menciona que las entidades descentralizadas del orden nacional son los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, siempre y cuando el objeto de las mismas sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, que cuenten con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Que el artículo 2º la Ley 1150 de 2007, por la cual se dictan disposiciones sobre la contratación con Recursos Públicos, señala las modalidades de selección para la escogencia del contratista.

Que el artículo 24 de la Ley 1876 de 2017, por la cual se crea el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria, señala que el Servicio Público de Extensión Agropecuaria es un bien y un servicio de carácter público, permanente y descentralizado; y comprende las acciones de acompañamiento integral orientadas a diagnosticar, recomendar, actualizar, capacitar, transferir, asistir, empoderar y generar competencias en los productores agropecuarios para que estos incorporen en su actividad productiva prácticas, productos tecnológicos, tecnologías, conocimientos y comportamientos que beneficien su desempeño y mejoren su competitividad y sostenibilidad, así como su aporte a la seguridad alimentaria y su desarrollo como ser humano integral. A su vez, que el Servicio de Extensión Agropecuaria será prestado por Entidades Prestadoras del Servicio dé Extensión Agropecuaria (EPSEA). Sin perjuicio de que estas sean entidades u organizaciones de diversa naturaleza.

Que el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", consagró la calificación diferenciada en compras públicas de alimentos, de la siguiente forma: "Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de condiciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales (...)".

Que el artículo antes mencionado, facultó al Gobierno nacional para reglamentar lo relacionado con el establecimiento de un esquema de puntajes adicionales cuando se presenten contratos de proveeduría suscritos con productores nacionales para atender la

demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación, previo el análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente. Así mismo, se ordenó a las entidades públicas contratantes adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan sido adquiridos de productores agropecuarios locales.

Que el pluricitado artículo, dispuso que podrá establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores. Además, para garantizar el derecho la igualdad de los pequeños productores, los contratos de proveeduría que se presenten respecto de ellos podrán ser individuales u organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretarías de Agricultura de sus respectivas entidades territoriales.

Que el artículo 1º de la Ley 2046 de 2020, estableció las condiciones e instrumentos de abastecimiento alimentario para que todos los programas públicos de suministro y distribución de alimentos promuevan la participación de pequeños productores locales y productores agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de sus organizaciones legalmente constituidas.

Que el artículo 3º de la Ley antes mencionada, preceptúa que las disposiciones contenidas en ella serán de obligatorio cumplimiento "para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal; sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente" . Así como, a "entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario".

Que el artículo 5º de la Ley 2046 de 2020, creó la Mesa Técnica Nacional de Compras Públicas Locales de Alimentos, como instancia articuladora de la política de compras públicas...

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