Decreto número 2715 de 2010, por el cualse reglamentaparcialmente la Ley 1382 de 2010 - 28 de Julio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844776944

Decreto número 2715 de 2010, por el cualse reglamentaparcialmente la Ley 1382 de 2010

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín47784

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 6º, 10, 12 y 30 de la Ley 1382 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 332 de laConstituciónPolítica, determina que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes;

Que el 9 de febrero de 2010 se promulgó la Ley 1382 que modifica la Ley 685 de 2001, de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley en aquellas materias objeto de modificación, tales como: Minería tradicional, legalización de la actividad minera

incluidas la realizada con minidragas, autorizaciones temporales y prórroga y renovación de los contratos de concesión minera;

Que las explotaciones de los recursos mineros de propiedad del Estado requieren de conformidad con la ley, estar amparadas por un título minero registrado y vigente que las autorice y por un instrumento administrativo de manejo y control ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente, por lo que se hace necesario reglamentar el procedimiento al cual se someterán los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional ni autorizaciones ambientales;

Que el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, establece una protección especial en los departamentos señalados en el artículo 309 de la Constitución Política y adicionalmente en el departamento del Chocó, donde existe explotación de pequeña minería con la utilización de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, concediéndole un plazo de hasta dos (2) años para legalizar dicha actividad;

Que el artículo 10 ibídem modificó el artículo 116 del Código de Minas, estableciendo el arbitramento técnico para definir el precio de los materiales de construcción, en caso de no existir acuerdo entre los titulares del contrato de concesión minera y los interesados en una solicitud de Autorización Temporal, y dado que el proceso arbitral puede retardarse y la infraestructura pública requiere la disponibilidad inmediata de los materiales de construcción, se hace necesario adoptar un mecanismo transitorio que facilite dicha disponibilidad, y que garantice al concesionario minero recibir el preciojusto por sus materiales;

Que de otra parte, el artículo 6º de la misma ley también modificó el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, el cual regula la prórroga y renovación del contrato de concesión minera, de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley;

Que en virtud de lo anterior,

DECRETA: CAPÍTULO I Minería Tradicional

Artículo 1º Minería Tradicional.

Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo II de este decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b)una existencia mínima de diez (10) años anteriores ala vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Parágrafo. Para efecto de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001.

CAPÍTULO II Legalización Minera Artículos 2 a 14
Artículo 2º Actividad Objeto de Legalización.

La Autoridad Minera legalizará la actividad minera adelantada por aquellos explotadores, grupos y asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto.

Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la autoridad minera resuelva las solicitudes de legalización, y se suscriba el respetivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder, respecto a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental.

Artículo 3º Solicitudes de Legalización.

Las solicitudes de legalización se presentarán y radicarán por los interesados, a través de medios electrónicos - vía Internet, bien sea por la modalidad espontánea o asistida, mediante la utilización de la plataforma tecnológica denominada "CATASTRO MINERO COLOMBIANO"

Parágrafo 1º. Entiéndase por modalidad espontánea, cuando el interesado o interesados desde cualquier computador realizan el proceso de radicación y por modalidad asistida, cuando el solicitante realiza el proceso de radicación desde las instalaciones y con los equipos de cualquiera de las autoridades mineras delegadas.

Parágrafo 2º. Para efectos de la radicación por modalidad asistida, la Autoridad Minera dispondrá del personal y equipos necesarios para realizar la radicación.

Parágrafo 3º. Los documentos a que se refieren los artículos 4º y 5º del presente decreto, deberán aportarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación. Trascurrido este lapso sin aportar los documentos, se procederá a su rechazo.

Artículo 4º Requisitos.

Los interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deberán aportar:

  1. Documentos comerciales ytécnicos.

  2. Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por las coordenadas que señale Ingeominas o la Entidad que administre el Catastro Minero Colombiano y que en todo caso corresponderá con el sistema vigente de cartografía nacional de Colombia.

  3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y allegar fotocopia de la Cédula de Ciudadanía sólo para el representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión, deberán estar formalmente constituidos con objeto social adecuado.

  4. En aquellos casos en que la capacidad legal de los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el artículo 1º del presente decreto, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación.

  5. Documentos que acrediten los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 5º Acreditación de trabajos mineros.

Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales:

  1. Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por...

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