Decreto número 286 de 2020, por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria - 26 de Febrero de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 840947406

Decreto número 286 de 2020, por el cual se reglamenta el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen unos artículos del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51239

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, dispone: "Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o actividades creativas.

b. Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2021.

c. Las actividades que califican para este incentivo son las siguientes: [...] d. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos

relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.

e. Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas.

f. Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año, inclusive.

g. Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención".

Que de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere precisar si las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, pueden acceder a los beneficios allí consagrados. Lo anterior, considerando que la expresión "constituida" se predica de la forma como las sociedades nacen a la vida jurídica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y, para la procedencia de la renta exenta, el legislador no sujetó el acceso al beneficio tributario a una fecha específica para su creación, sino a una fecha límite para el cumplimiento del requisito de constitución e inicio de actividad.

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, el requisito de la constitución de las sociedades se puede predicar de sociedades cuya existencia legal tiene lugar antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

Que en consecuencia, las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, también pueden optar por los beneficios consagrados en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con los requisitos que consagra la ley y la reglamentación.

Que se requiere establecer el número mínimo de empleos que deberán generar las empresas de economía naranja para la procedencia del beneficio de la renta exenta en atención al nivel de ingresos brutos fiscales de cada sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y en este Decreto.

Que así mismo, se requiere establecer el procedimiento para la presentación de los proyectos de inversión ante el Comité de Economía Naranja y la naturaleza de las inversiones que se considerarán para dar cumplimiento a la exigencia del monto mínimo de inversión que deberán acreditar las empresas de economía naranja para mantener la renta exenta, en atención al nivel de ingresos y al año en que se pretenda la procedencia del incentivo tributario, las cuales deben corresponder a aquellas que contribuyan al desarrollo de las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas y conlleven al aumento de su capacidad productiva.

Que en consecuencia, también se requiere precisar que el incremento del patrimonio como resultado de procesos de reorganización empresarial, no es viable para acreditar el cumplimiento del requisito del monto mínimo de inversión, considerando que las inversiones deben corresponder a nuevas inversiones que cumplan con lo dispuesto en la ley y en el presente decreto.

Que así mismo, se requiere establecer que el valor de las inversiones para cumplir con el monto mínimo de inversión mencionado en los dos (2) considerandos anteriores se determinará de conformidad con las normas del Estatuto Tributario que sean aplicables.

Que el parágrafo 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, objeto de reglamentación, establece que "La exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los períodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.

El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911."

Que por lo anterior se necesita precisar cuáles son los ingresos que computan para efectos del cumplimiento del requisito del parágrafo de la disposición en cita y reglamentar la acreditación del cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para la procedencia de la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere desarrollar para los contribuyentes personas jurídicas que realizan la actividad económica CIIU 5911, las condiciones específicas en relación con los empleos que se espera que generen dependiendo de los ingresos que obtengan, considerando la naturaleza de su actividad económica y su ciclo económico, y definir el monto mínimo de empleos cuando tengan ingresos superiores a 80.000 unidades de valor tributario (UVT).

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos y de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º

Sustitución de los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56., 1.2.1.22.57., y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustituyanse los artículos 1.2.1.22.47., 1.2.1.22.48., 1.2.1.22.49., 1.2.1.22.50., 1.2.1.22.51., 1.2.1.22.52., 1.2.1.22.53., 1.2.1.22.54., 1.2.1.22.55., 1.2.1.22.56, 1.2.1.22.57. y 1.2.1.22.58., del Capítulo 22...

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