Decreto número 330 de 2016, por medio del cual se promulga la 'Convención para Reducir los Casos de Apatridia', adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961 - 24 de Febrero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 599399794

Decreto número 330 de 2016, por medio del cual se promulga la 'Convención para Reducir los Casos de Apatridia', adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín49796

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente.

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que vincule a Colombia.

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Oficial 48.619 del 19 de noviembre de 2012, aprobó la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961.

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-622 del 10 de septiembre de 2013, declaró exequible la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 y la "Convenciónpara Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961.

Que el Estado colombiano, a través de la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en Nueva York, depositó el instrumento de adhesión de la Convención el 15 de agosto de 2014, ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas con sede en la ciudad de Nueva York, quien actúa en calidad de depositario de la Convención.

Que de conformidad con el artículo 17, el Estado colombiano presentó la siguiente reserva al artículo 14 al momento de adherir a la Convención:

"De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 17 de la Convención, la República de Colombia formula reserva al artículo 14, en este sentido, no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia respecto de las controversias que surjan entre los Estados Contratantes referentes a la interpretación o aplicación de la Convención".

Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 18, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención, si esta última fecha es posterior.

Que en consecuencia, la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961, entró en vigor para la República de Colombia el 13 de noviembre de 2014.

DECRETA:

Artículo 1º Promúlguese la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de "Convención para Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961).

Artículo 2º El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Angela Holguín Cuéllar.

[VER PDF ADJUNTO]

LEY 1588 DE 2012

(noviembre 19)

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre el Estatuto de los Apatridas", adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la "Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961.

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención sobre el Estatuto de los Apatridas", adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la "Convención para reducir los casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961, que a la letra dice:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados). CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954.

Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39

Serie Tratados de Naciones Unidas Nº 5158, Vol. 360, p. 117.

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales,

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apatridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas,

Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Definición del término "apatrida"
  1. A los efectos de la presente Convención, el término "apatrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

  2. Esta Convención no se aplicará:

i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia; ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país; iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

  1. Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 2 Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

Artículo 3 Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

Artículo 4 Religión

Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

Artículo 5 Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.

Artículo 6. La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apatrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

Artículo 7. Exención de reciprocidad

  1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

  2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

  3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

  4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

  5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

    Artículo 8. Exención de medidas excepcionales

    Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar...

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