Decreto número 478 de 2020, por el cual se reglamenta el numeral 5 del artículo 424 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario, para adicionar los artículos 1.3.1.12.21., 1.3.1.12.22. y 1.3.1.12.23. al Capítulo 12 del Título 1 Parte 3 del Libro 1
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 51268 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del numeral 5º del artículo 424 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
El Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 175 de la ley 1819 de 2016, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario con el propósito de señalar los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales se encuentran los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de 50 Unidades de Valor Tributario - UVT.
Que se requiere precisar la conformación de los computadores personales de escritorio y los computadores portátiles para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA, tanto en la importación como en la venta.
Que para establecer el valor de los computadores en la venta a efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas, se tendrá en cuenta la base gravable de este impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario, que señalan:
"Artículo 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba