Decreto número 507 de 2022, por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020, en relación con los plazos para presentar los recobros al proceso de saneamiento por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo y se dictan otras precisiones - 4 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 901054280

Decreto número 507 de 2022, por el cual se modifica el Decreto 521 de 2020, en relación con los plazos para presentar los recobros al proceso de saneamiento por concepto de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo y se dictan otras precisiones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín51997

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y en desarrollo del artículo 11 de la Ley 1966 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-760 de 2008, señaló que constituye deber del Estado garantizar el correcto flujo de recursos de los recobros presentados por las entidades que garantizan la prestación del servicio de salud, como una medida para asegurar la sostenibilidad del SGSSS: "[en]

la medida en que tales costos no están presupuestados por el Sistema dentro del monto que recibe la entidad aseguradora de la prestación del servicio de salud por cuenta de cada uno de sus afiliados o beneficiarios (UPC, unidad de pago por capitación), su falta de pago atenta contra la sostenibilidad del sistema, y en tal medida, al acceso a la prestación de los servicios de salud que se requieran con necesidad".

Que, en ese sentido, se previó en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", el saneamiento definitivo de las cuentas relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC y la depuración de estas, previo cumplimiento de las condiciones determinadas por el propio legislador.

Que, la citada disposición fue reglamentada a través del Decreto 521 de 2020, acto administrativo a través del cual el Gobierno nacional definió los criterios y plazos para la estructuración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo, estableciendo en su artículo 12, los criterios de temporalidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

Que, dentro de las condiciones para el pago previstas en el citado artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que la obligación derivada de la prestación del servicio o tecnología recobrada por este mecanismo de saneamiento, no puede estar afectada por el fenómeno de la caducidad o la prescripción, y adicionalmente, se estableció que la entidad recobrante y la ADRES deberán suscribir un contrato de transacción, en el que al efectuarse concesiones recíprocas, la entidad recobrante, producto del pago que recibirá, renuncia a instaurar o a desistir de cualquier acción judicial o administrativa, relacionada con la solicitud de pago incluida en este.

Que gran parte de los cobros derivados de los servicios y tecnologías no financiados con la UPC que son susceptibles de resolverse por el saneamiento de que trata el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, actualmente integran las pretensiones de demandas que se vienen tramitando ante las jurisdicciones Contencioso-Administrativa, Ordinaria Laboral (en la que se concentran la mayoría) y, en sede jurisdiccional, ante la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

Que, el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso, contempla los lineamientos generales que deben ser tenidos en cuenta para considerar interrumpida la prescripción y la caducidad.

Que, en aplicación de los artículos 2513 y 2514 del Código Civil y en los artículos 306 y 282 del Código de Procedimiento Civil y del Código General de Proceso, respectivamente, el término extintivo de la prescripción en la jurisdicción ordinaria (civil y laboral) lo debe alegar el deudor a través de la respectiva excepción, sin que pueda ser declarada de oficio por el juez; mientras que en la Contencioso-Administrativa, la prescripción extintiva, hasta antes de la reforma del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, efectuada por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, permitía la declaratoria oficiosa por parte del fallador.

Que, para efecto del cómputo de la prescripción de los recobros que se encuentren inmersos en procesos judiciales y jurisdiccionales, se deben tener en cuenta, según sea el caso, las figuras de la suspensión e interrupción de la prescripción y la caducidad, previstas en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos 6 y 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 -Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio de 2020 adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo, PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 07 de mayo, PCSJA20-11546 del 22 de mayo, PCSJA20-11567 del 05 de junio y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

Que, en el numeral 3 del artículo 1625 del Código Civil se establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones, y en su artículo 2469 se señala que "la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio

pendiente o precaven un litigio eventual ...", evitándose así la incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de las prestaciones y derechos a cargo de las partes, o los resultados aleatorios de un juicio presente o futuro.

Que, a través del artículo 15 del Decreto 521 de 2021 se autorizó a la ADRES para transigir sobre las cuentas y demandas por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo que sean objeto del saneamiento definitivo previsto en dicho decreto.

Que, en este orden de ideas, y atendiendo a que el artículo 2483 del Código Civil dispone que: "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la...

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