Decreto número 537 de 2017, por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1080 de 2015 único reglamentario del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, se definen normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural y se dictan otras disposiciones - 30 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 674769845

Decreto número 537 de 2017, por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011, se modifica el Decreto 1080 de 2015 único reglamentario del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, se definen normas sobre el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín50191

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la Ley 1493 de 2011 es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia;

Que el artículo 3º de la misma norma define los espectáculos públicos de las artes escénicas como "(...) las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan a la gente por fuera del ámbito doméstico";

Que el parágrafo f) del artículo 3º de la Ley 1493 de 2011 señala que los escenarios habilitados son aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes;

Que el artículo 7º de la citada ley creó la contribución parafiscal para el sector cultural que grava con una tarifa del 10% la venta de boletería y la entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas cuyo valor sea igual o superior a tres (3) UVT;

Que el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011 dispone que el Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó;

Que el artículo 13 de la misma ley dispone que los recursos de la contribución parafiscal cultural y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas;

Que el artículo 2.9.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015 otorgó competencias al Ministerio de Cultura para autorizar la venta y distribución de boletería para espectáculos públicos de las artes escénicas por parte de operadores de boletería en línea;

Que el Decreto 1625 de 2016 reglamenta las condiciones de expedición de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal;

Que el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015 establece los lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales;

Que el artículo 2.9.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015 señala que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento a la inversión de los recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales;

Que el artículo 2.9.2.5.2. del precitado decreto establece el periodo para el seguimiento a la ejecución de los recursos a los municipios y distritos por parte del Ministerio de Cultura;

Que el artículo 2.9.1.2.1. y siguientes del Decreto 1080 de 2015, contempla el procedimiento y los requisitos para llevar a cabo el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, su actualización y la inscripción de afectaciones;

Que teniendo en cuenta que la Ley 1493 de 2011 tiene como principio fundamental la formalización del sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, se hace necesario reglamentar los requisitos mínimos de solvencia económica y liquidez de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, como también los requisitos documentales para su registro ante el Ministerio de Cultura, con el fin de evitar prácticas informales o al margen de la ley;

Que teniendo en cuenta las necesidades propias del sector, se hace necesario reglamentar la boletería electrónica de espectáculos públicos de las artes escénicas, su equivalencia legal a la factura de venta y la creación de diversas medidas de control a su emisión, venta y validación por parte de los operadores de boletería;

Que teniendo en cuenta la destinación específica de la contribución parafiscal cultural establecida en la Ley 1493 de 2011, se hace necesario regular y reglamentar la ejecución de estos recursos en los distintos tipos de escenarios cuya vocación y giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Así mismo, y en virtud de la destinación específica prevista en la citada ley, es pertinente regular la infraestructura móvil e itinerante como una modalidad propia de los escenarios en donde se presentan y circulan espectáculos públicos de las artes escénicas; En mérito de lo expuesto,

DECRETA: CAPÍTULO I

Registro de Productores de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas

Artículo 1º

Modifíquese el artículo 2.9.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.9.1.2.2. Requisitos para el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la inscripción de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página web del Ministerio de Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto:

  1. Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación legal para las personasjurídicas o cédula de ciudadanía para personas naturales.

  2. Copia simple del Registro Único Tributario (RUT), Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario (RUT) como actividad económica principal o secundaria, el Código de Actividad Económica 9007 ("actividades de espectáculos musicales en vivo") y/o 9008 ("otras actividades de espectáculos en vivo"), según corresponda a sus actividades.

  3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio de Cultura.

  4. En el caso de personas jurídicas, estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso, correspondientes a la vigencia anterior a la solicitud de registro, que informen, entre otros, el patrimonio líquido del productor. En el caso de personas naturales, una copia simple de la declaración de renta correspondiente la vigencia anterior a la solicitud de registro y estados financieros certificados por un contador.

  5. Una declaración juramentada suscrita por el productor o su representante legal, indicando que la realización de los espectáculos públicos de artes escénicas a su cargo no será usada para la realización de actividades al margen de la ley tales como el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

El Ministerio de Cultura podrá solicitar otros documentos que sustenten la capacidad financiera del productor.

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su competencia. El Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos (PULEP) y los sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo 2º. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas en la Ley 1493 de 2011 y el presente decreto.

Esta disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de inscripción.

Parágrafo 3º. Una vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados por cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.

Parágrafo 4º. Para efectos del requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que cuentan con los proyectos de inversión, asignaciones o partidas presupuestales destinadas a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Parágrafo 5º. Los productores con domicilio en el extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados como permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Comercio.

Artículo 2º

Adiciónese el siguiente artículo al Decreto 1080 de 2015: "Artículo 2.9.1.2.11. Lineamientos para la clasificación de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio de Cultura consagrada en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011.

Serán considerados...

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