Decreto numero 2511 de 1998, por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo. - 10 de Diciembre de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59803350

Decreto numero 2511 de 1998, por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín43451

por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Campo de aplicación

Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral, reguladas por la Parte III, Título I, Capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y por los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo.

CAPITULO I Artículos 2 a 14

De la conciliación extrajudicial contencioso administrativo

Artículo 2º Asuntos susceptibles de conciliación

Podrán conciliar, total o parcialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicción contencioso administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubiere propuesto excepciones de mérito.

Artículo 3º Término de caducidad de la acción

El término de caducidad de la acción no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 inciso 2º de la Ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado.

Artículo 4º De los impedimentos o de recusaciones

Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público y demás conciliadores que actúen en la conciliación extrajudicial, las causales de impedimento o de recusación de que tratan los artículos 53 de la Ley 446 de 1998 y 150 del Código de Procedimiento Civil.

La causal de impedimento o recusación que llegare a presentarse será resuelta por el Procurador General de la Nación o por el Director del Centro de Conciliación, y se tramitará de conformidad con los artículos 54 de la Ley 446 de 1998 y 152 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

La intervención del Agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Artículo 5º De la representación y el mandato

Los interesados, personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.

Artículo 6º De la petición de conciliación extrajudicial

La solicitud de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por los interesados, ante el Agente del Ministerio Público (Reparto) Correspondiente, ante los Centros de Conciliación o cualquier otra autoridad facultada para ello.

La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

a) La designación del funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;

b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

c) Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

d) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

e) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;

f) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

g) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

h) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, y

i) La firma del solicitante o solicitantes;

Parágrafo. En todo caso no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Artículo 7º De la audiencia de conciliación extrajudicial y sus sesiones

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud el agente del Ministerio o el Conciliador designado por el Director del Centro de Conciliación que conozca del asunto, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora, y citará a los interesados dentro de los veinte (20) días siguientes para que concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que se señale.

Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes, procediéndose a señalar una nueva fecha para realizar la respectiva audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de este decreto.

Artículo 8º De las pruebas

Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el Agente del Ministerio Público o el Conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

Artículo 9º Del desarrollo de la audiencia de conciliación

Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público o Conciliador designado para dicho fin, en la siguiente forma:

  1. El Agente del Ministerio Público o Conciliador dirigirá libremente el trámite de la conciliación guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad.

  2. El Agente del Ministerio Público o Conciliador concederá el uso de la palabra a cada una de las partes por el término que considere necesario, para la debida exposición de los hechos alegados y sus pretensiones.

  3. Los interesados justificarán sus posiciones con los medios de prueba que se acompañaron a la solicitud de conciliación o que se presenten en la audiencia.

  4. Si los...

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