Decreto numero 258 de 1999, por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la situación de calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999. - 11 de Febrero de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59805406

Decreto numero 258 de 1999, por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la situación de calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999.

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín43500

por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la situación de calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 195 del 29 de enero de 1999, adicionado mediante el Decreto 223 de 1999, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se señalaron en dichos decretos, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida por razón del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado;

Que para estimular la canalización de recursos privados a la reconstrucción de la zona afectada es necesario establecer beneficios tributarios en materia de donaciones;

Que así mismo, para facilitar y promover la instalación de empresas en los municipios mencionados, la reactivación de las existentes en ellos, incentivar el desarrollo y de este modo estimular la recuperación del sistema económico de la zona y la generación de empleo es necesario crear beneficios en materia de impuestos, tasas, gravámenes, derechos y contribuciones parafiscales, así como autorizar el otorgamiento de exenciones o beneficios tributarios respecto de los impuestos de las entidades territoriales.

Que de igual manera, se requiere adoptar mecanismos para aliviar la situación de las personas que por razón de la calamidad no han podido cumplir oportunamente sus obligaciones en materia tributaria, de aportes a la seguridad y financiera;

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, en ejercicio de las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno puede, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, lo cual incluye, según reiterada jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional contenida en sentencias C-448 de 1992 y C-373 de 1994, la facultad de conceder exenciones temporales;

Que de conformidad con el mismo artículo 215, las medidas tributarias que se adopten en desarrollo de la emergencia económica, social y ecológica dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente o amplíe su vigencia; por lo cual, a pesar de la conveniencia de otorgar exenciones por años fiscales posteriores al 2000 para así lograr la recuperación de la zona afectada, el Gobierno en desarrollo artículo 215 sólo puede otorgar las exenciones para los años 1999 y 2000;

Que es conveniente establecer mecanismos que permitan a los municipios y departamentos afectados compensar la pérdida que sufrirán en sus ingresos tributarios por razón de la crisis en la zona, para que de este modo puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de sus habitantes;

Que se deben adoptar medidas para facilitar la reconstrucción de la zona previendo la posibilidad de acudir a los curadores urbanos de municipios de los departamentos limítrofes para efectos del otorgamiento de las licencias de urbanismo y de construcción que se requieran;

Que habida cuenta que las entidades territoriales contaban con planes de desarrollo aprobados, los cuales no se ajustan a la nueva situación de las mismas, es necesario prever la posibilidad de suspender su aplicación;

Que así mismo es necesario precisar el Decreto 196 de 1999, en cuanto hace referencia al cobro de las indemnizaciones por seguro de terremoto teniendo en cuenta lo que al respecto dispongan los respectivos contratos;

Que es menester aclarar la facultad para otorgar garantías por parte de la Nación de manera que incluyan toda clase de operaciones de crédito;

Que es necesario prever la posibilidad de utilizar cláusulas excepcionales en los contratos que celebren en desarrollo del Decreto 197 de 1999 por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y otras entidades públicas con el fin de proteger el interés público;

Que igualmente es conveniente modificar el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, para que el mismo pueda responder al propósito de reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada y lograr así el desarrollo social de la misma,

DECRETA:

Artículo 1º Descuento por donaciones para la recuperación de la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año gravable de 1999 realicen donaciones a las entidades que se mencionan en el artículo siguiente, destinadas de manera exclusiva a la recuperación de la actividad productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atención de las necesidades básicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucción, desarrollo y rehabilitación de los municipios mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta y complementarios de dicho año, un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de los bienes donados, sin que en ningún caso exceda del cuarenta por ciento (40%) del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma.

Las donaciones que dan derecho a este beneficio, podrán ser realizadas en dinero o en especie diferente de acciones, aportes o cuotas de interés social o derechos fiduciarios.

Para que las donaciones a que se refiere este artículo den derecho al beneficio tributario en él previsto deberán haber sido expresamente aceptadas por una de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, para lo cual expedirá una certificación la entidad receptora.

En el caso de la donación de bienes inmuebles, el beneficio sólo será procedente cuando el bien donado se encuentre ubicado en cualquiera de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, sean útil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este artículo y se encuentre libre de demandas, embargos, pleitos pendientes, contingencias, limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento territorial y cualquier otro gravamen.

Para efectos de determinar el monto del descuento, el valor de los bienes muebles donados será su costo fiscal. Cuando se donen bienes inmuebles, su valor será el menor entre el costo fiscal vigente y el avalúo que se realice de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán efectuar con cargo a sus recursos privados, tales como su propio patrimonio y los derechos de afiliación y de noticia mercantil, donaciones e inversiones para la recuperación de la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, para lo cual podrán modificar sus respectivos presupuestos.

Artículo 2º Entidades receptoras

Para tener derecho al beneficio contemplado en el artículo anterior, las donaciones deben efectuarse al Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a las entidades oficiales o a los fondos públicos que determine en forma expresa el Gobierno Nacional, quienes las podrán recibir para integrarlas a su patrimonio o para administrarlas cuando estén destinadas a la comunidad, en ambos casos para cumplir los fines previstos en el...

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