Decreto numero 433 de 1999, por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. - 10 de Marzo de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59805999

Decreto numero 433 de 1999, por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43525

por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en el Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º Obligación para los nuevos contribuyentes

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Para tal efecto se consideran:

  1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.

  2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.

  3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.

Artículo 2º Utilidad en la enajenación de acciones en Bolsa de Valores

Para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que una acción cumple con los requisitos allí establecidos, cuando en cada uno de los tres (3) meses anteriores al de su enajenación, haya sido clasificada en una de las categorías de alta o media bursatilidad por la Superintendencia de Valores.

La Superintendencia de Valores certificará el último día de cada mes, las acciones que se encuentran clasificadas en las categorías de alta o media bursatilidad, para efectos de que las transacciones que se realicen en el mes siguiente gocen o no del beneficio previsto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario. El beneficiario del ingreso deberá conservar los comprobantes de liquidación de bolsa respectivos, para presentarlos cuando las autoridades tributarias así lo exijan.

Parágrafo. La clasificación de las acciones por tipo de bursatilidad correspondiente al mes enero de 1999, se expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

Artículo 3º Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de timbre

Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 2681 de 1993 y del Decreto 696 de 1998.

Artículo 4º Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos

El impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes a que se refiere el artículo 115-1 del Estatuto Tributario podrá ser tratado como deducción en la declaración de renta correspondiente al año gravable de su adquisición, nacionalización, o celebración de contrato de Leasing con opción de adquisición irrevocable, según el caso, o podrá ser tratado como mayor costo del bien. En ningún caso el IVA tomado como deducción podrá llevarse como mayor costo del bien.

Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, la deducción sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo.

Artículo 5º Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría por el impuesto de renta de 1998

Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar:

  1. Presentar oportunamente la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;

  2. Determinar en dicha declaración por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un 30%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997;

  3. Cancelar oportunamente los valores que resulten a cargo en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998.

  4. Informar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable de 1998 y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.

El beneficio de auditoría por el año gravable de 1998 procede si se cumplen los requisitos aquí previstos, independientemente de que la declaración de renta de los años gravables 1997 o anteriores, sea modificada en el proceso de determinación oficial del impuesto.

Parágrafo. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, el requisito consagrado en el literal b) del presente artículo, se entenderá cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998 exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período gravable de 1997.

Artículo 6º Requisitos para tener derecho al beneficio de auditoría para contribuyentes que han declarado el impuesto de renta de los años gravables de 1996 y 1997

Para la procedencia del beneficio consagrado el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos a más tardar el 28 de abril de 1999:

  1. Presentar con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996 y/o 1997, aumentando por lo menos en un treinta por ciento (30%), el impuesto neto de renta determinado en la declaración objeto de corrección;

  2. Liquidar en la declaración de corrección la correspondiente sanción de corrección;

  3. Cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración de corrección;

  4. Informar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración...

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