Decreto numero 558 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. - 26 de Marzo de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59806408

Decreto numero 558 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín43542

por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constituciones y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395 y 396 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1° Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros vencidos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera

A partir del primero de abril de 1999, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses vencidos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 700 de 1997.

En el evento que el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago de los intereses, o por el adquirente del título cuando sea agente autorretenedor, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Cuando un contribuyente que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, enajene el título a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

Artículo 2° Conceptos

Para los efectos del presente decreto se entiende por:

  1. Títulos de denominación en moneda extranjera. Aquellos cuyo valor nominal y/o intereses y/o descuentos sean expresados en moneda extranjera, independientemente que su redención o pago de rendimientos, se realice en moneda extranjera o en moneda legal colombiana.

  2. Intereses expresados en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de aplicar la tasa facial del título al valor nominal del mismo expresado en moneda extranjera.

  3. Precio expresado en moneda extranjera. Valor en moneda extranjera resultante de dividir el precio pagado en moneda legal colombiana por la tasa de cambio representativa de mercado vigente al momento de la compra o enajenación según corresponda.

  4. Tasa de cambio representativa del mercado. Aquella certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

  5. Pago de intereses. Pago o abono en cuenta del total de los intereses de un...

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