Decreto numero 1073 de 1999, por el cual se expide el Régimen Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. - 26 de Junio de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59809392

Decreto numero 1073 de 1999, por el cual se expide el Régimen Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

Número de Boletín43615

por el cual se expide el Régimen Disciplinario Especial para los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3 del artículo 79 de la Ley 488 de 1998,

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 26

ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES

CAPITULO I Artículos 1 a 12

Aspectos Generales

Artículo 1° Titularidad de la Acción Disciplinaria

La acción disciplinaria frente a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponde al Estado y se ejercerá a través de la dependencia de dicha entidad competente para el efecto, y bajo la dirección del jefe del mismo organismo. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia preferente que de conformidad con la Constitución Política le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 2° Naturaleza de la Acción

La acción disciplinaria frente a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es pública y de carácter administrativo.

Artículo 3° Iniciación de la Acción Disciplinaria

La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona, natural o jurídica, o por otro medio siempre y cuando este amerite credibilidad.

Artículo 4° Objetivo del Decreto Disciplinario

El presente decreto tiene como objetivo garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y propugnar por el fortalecimiento de la moralidad y la responsabilidad de sus servidores públicos.

Artículo 5° Finalidad de la Sanción Disciplinaria

La sanción disciplinaria cumple esencialmente dos fines: prevenir la comisión de conductas constitutivas de falta disciplinaria por funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y corregir sus acciones u omisiones cuando contravengan la buena marcha de la gestión encomendada.

Artículo 6° Destinatarios del Decreto Disciplinario

El presente decreto se aplicará a los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional o fuera de él, aun cuando se encuentren desvinculados de la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 del presente decreto.

Artículo 7° Colaboración con las Investigaciones Disciplinarias

Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, están en la obligación de prestar la colaboración oportuna y eficaz que sea necesaria para el correcto y ágil desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario. Por tanto, no podrán negarse, sin justa causa, a rendir declaración o a suministrar los documentos e informaciones que les sean requeridos por los funcionarios competentes para adelantar dichas investigaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 79 de la Ley 488 de 1998.

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo, procederán las sanciones que se establecen en este decreto, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 8° Guarda de la Identidad del Quejoso o Informante

Si el quejoso o informante solicita expresamente la guarda de su identidad, se le recepcionará su queja o informe y las pruebas respectivas, y en lugar de los generales de ley se le asignará un número consecutivo. Con dicho número se registrarán privadamente los datos de identificación del quejoso.

Artículo 9° Prescripción de la Acción Disciplinaria

La acción disciplinaria deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ocurrencia de los hechos materia de investigación, cuando se trate de faltas instantáneas; frente a las faltas sucesivas, el término se contará a partir de la realización del último acto.

Artículo 10 Independencia de la Acción Disciplinaria

La acción disciplinaria es independiente de la acción penal y de la acción de control fiscal.

Artículo 11 Requisitos Formales de la Actuación

La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito y en idioma castellano, con observancia de las demás formalidades que prevé el Código Contencioso Administrativo.

Los documentos que se aporten al procedimiento administrativo disciplinario deberán ser originales o copias, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.

Artículo 12 Interpretación de Normas

La interpretación del régimen disciplinario se hará conforme a los principios rectores contenidos en este decreto, a los principios del derecho administrativo y a las normas del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II Artículos 13 a 26

Principios rectores del decreto

Artículo 13 Igualdad

Todos los investigados recibirán un trato igual, sin discriminación alguna, gozando de los mismos derechos y oportunidades.

Artículo 14 Moralidad

El procedimiento administrativo disciplinario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se adelantará para garantizar el comportamiento ético de sus funcionarios en beneficio del Estado y del bien común.

Artículo 15 Eficacia

La acción disciplinaria se adelantará en forma oportuna, ágil, útil y efectiva, para la consecución de sus fines.

Artículo 16 Economía

La acción disciplinaria se desarrollará con el menor costo administrativo posible, sin desatender el beneficio social.

Artículo 17 Celeridad

El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento disciplinario y evitará actuaciones y diligencias innecesarias.

Artículo 18 Imparcialidad

El funcionario competente para adelantar el procedimiento administrativo disciplinario no podrá favorecer personas o intereses particulares. Igualmente, deberá investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado.

Artículo 19 Publicidad

Las decisiones disciplinarias se darán a conocer mediante las comunicaciones y notificaciones previstas en este decreto.

Artículo 20 Presunción de Inocencia

Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a quienes se atribuya una falta disciplinaria, se presumen de inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Artículo 21 Culpabilidad

En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 22 Debido Proceso

Los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser investigados y sancionados disciplinariamente conforme a leyes preexistentes a la falta que se les atribuya, por funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formalidades y procedimientos regulados en la Constitución Política y en este decreto.

Artículo 23 Contradicción

La persona que conozca que en su contra se adelanta investigación disciplinaria, tendrá derecho a conocer las actuaciones disciplinarias desde el momento de la indagación preliminar, para solicitar y controvertir pruebas, al igual que para discutir las decisiones que se adopten, mediante los recursos y en las oportunidades que se señalan en este decreto.

Artículo 24 Reserva

Las actuaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son reservadas para terceros y de sus piezas sólo se podrá dar copia cuando se hayan recibido los descargos y practicado las pruebas, excepto cuando las actuaciones sean requeridas por la Procuraduría, la Fiscalía General de la Nación o el investigado.

En ningún caso podrá suministrarse la información sobre la identidad del quejoso o informante, cuando se haya dado aplicación a lo previsto en el artículo 8 del presente decreto.

Artículo 25 Gratuidad

Ninguna actuación administrativa causará erogación a quienes intervengan en el procedimiento, salvo las copias que solicite al disciplinado o su apoderado.

Artículo 26 Cosa Juzgada

Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a esta se le dé una nominación diferente.

TITULO II Artículos 27 a 129

FALTAS Y SANCIONES

CAPITULO I Artículos 27 a 34

Falta Disciplinaria

Artículo 27 Concepto

Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente: el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, o en las causales previstas en el artículo 34 de este decreto.

  1. Leves.

  2. Graves.

Artículo 29 Criterios de calificación

Los criterios que se deben tener en cuenta para la calificación de una falta disciplinaria son:

  1. Naturaleza de la falta y sus efectos: se analizarán según su trascendencia social, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado.

  2. Modalidades o circunstancias de la falta: se apreciaron teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente.

  3. Motivos determinantes: se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

  4. Antecedentes del investigado: se apreciarán por sus condiciones personales, profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.

Artículo 30 Circunstancias que atenúan la responsabilidad

Se consideran como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes:

  1. La buena conducta anterior.

  2. Obrar por motivos nobles o altruistas.

  3. Obrar en estado de ofuscación...

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