Decreto numero 1165 de 1999, por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. - 29 de Junio de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59809828

Decreto numero 1165 de 1999, por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Número de Boletín43623

por el cual se reestructura la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

De las funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de su naturaleza, de su estructura orgánica y de sus funciones generales

Artículo 1º Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos

El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados, de acuerdo al tipo de servicio público, las características de cada prestador de servicios públicos y el nivel de riesgo de los mismos.

Artículo 2º Naturaleza

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, sin personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.

Artículo 3º Estructura

La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la siguiente:

  1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.

  2. Despacho del Superintendente Delegado para acueducto, alcantarillado y aseo.

  3. Despacho del Superintendente Delegado para energía y gas combustible.

  4. Despacho del Superintendente Delegado para telecomunicaciones.

  5. Secretaría General.

Parágrafo. La estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos es concentrada, en consecuencia, no tendrá oficinas delegadas en las entidades territoriales.

Artículo 4º Dirección de la Superintendencia

La Dirección General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 5º Funciones de la Superintendencia

Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta las siguientes:

  1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

  2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y sancionar sus violaciones.

  3. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada, sobre la forma en que pueden llegar a ser afectados los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, ante eventos relacionados con la situación patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia.

  4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

  5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la posición que ocupe cada persona prestadora de servicios públicos en la clasificación a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto; liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.

  6. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.

  7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.

  8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

  9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos.

  10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes, de conformidad con el artículo 20 de este decreto.

  11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación, publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. Vigilar el cumplimiento de los programas de gestión a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 del presente decreto e imponer sanciones por su incumplimiento.

  12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del Servicio Público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado.

  13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.

  14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.

  15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.

  16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.

  17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico.

  18. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en Ley 142 de 1994, o demás leyes que la modifiquen, sustituyan o complementen.

  19. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994.

  20. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares.

  21. Velar porque las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas.

  22. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.

  23. Asegurar que los auditores externos en el ejercicio de sus funciones verifiquen la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Unico Información de los servicios públicos, de que trata el artículo 14 del presente decreto.

  24. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar y desarrollar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de Regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.

  25. Solicitar a los auditores externos la sustentación...

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