Decreto numero 196 de 1999, por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999. - 30 de Enero de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59810773

Decreto numero 196 de 1999, por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999.

Número de Boletín43489

por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 195 del 29 de enero de 1999, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se señalaron en dicho decreto, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida en dichos municipios por razón del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado;

Que el terremoto a que se ha hecho referencia afectó gravemente la infraestructura de la zona mencionada, razón por la cual se hace necesario expedir disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de créditos en condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de los mismos la reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles;

Que para tal efecto es necesario otorgar facultades al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

Que así mismo es necesario establecer disposiciones que permitan a todas las entidades públicas apoyar las labores que deben cumplir las diversas entidades facultadas para adelantar las actividades necesarias con el fin de atender la calamidad pública a la cual se ha hecho referencia;

Que se requiere establecer normas sobre titulación de bienes, cupo de endeudamiento y disposiciones sobre el proceso de declaratoria de muerte presunta. Así mismo, normas que faciliten la presentación del plan de ordenamiento territorial para la zona;

Que igualmente es necesario dotar a la Red de Solidaridad Social de facultades suficientes para hacer llegar a los afectados los recursos donados por terceros o entregados por otras entidades públicas con tal propósito,

DECRETA:

Artículo 1º Beneficios y créditos subsidiados

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, establecerá un cupo con el fin de otorgar un subsidio a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, urbanos o rurales, en los municipios en los cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica por Decreto número 195 de 1999, siempre y cuando en el caso de poseedores los mismos hayan poseído el bien por lo menos durante el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 1999. Dicho subsidio tendrá por objeto facilitar la construcción o reconstrucción de vivienda y la cancelación de los créditos otorgados a los propietarios o poseedores, por establecimientos de crédito, públicos o privados, para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles en la forma que se señala a continuación:

  1. Beneficios para vivienda.

    1. Los propietarios o poseedores de bienes afectados ubicados en zonas declaradas de alto riesgo por los alcaldes municipales tendrán derecho a recibir, a cambio de la entrega al municipio de su inmueble, una suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales estarán destinados a adquirir y construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de interés social. Dicha suma será cancelada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras a la entidad que adelante el proyecto o al establecimiento de crédito que lo financie, según determine la Junta Directiva de dicho fondo. Así mismo, respecto de créditos que hasta por un monto de nueve millones de pesos haya otorgado una entidad financiera a dichas personas para financiar la adquisición o construcción de la vivienda, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancelará mensualmente la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República.

    2. Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a vivienda que no se encuentran ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera a que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor final del bien, incluido el lote, así:

    2.1 Inferior o igual a $13.000.000 La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República al saldo de la deuda.

    2.2 Superior a $13.000.000 e inferior La diferencia entre la tasa efectiva de o igual interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en tres puntos al saldo de la deuda.

    2.3 Superior...

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