Decreto número 616 de 2021, por el cual se adiciona el Parágrafo 2º al artículo 2.2.6.3.25 y la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con la equivalencia de experiencia profesional previa y se dictan otras disposiciones - 4 de Junio de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 868951196

Decreto número 616 de 2021, por el cual se adiciona el Parágrafo 2º al artículo 2.2.6.3.25 y la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con la equivalencia de experiencia profesional previa y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín51695

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 2039 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 dispone los principios mínimos fundamentales del derecho laboral, señalando entre ellos la garantía a la seguridad social, la capacitación y el adiestramiento.

Que el artículo 54 constitucional dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, debiendo propiciar el Estado la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

Que el artículo 208 de la Constitución Política de Colombia establece que los ministros son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, y que bajo la dirección del Presidente de la República les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho.

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la "función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad", siendo un deber de las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que en desarrollo del mandato constitucional mencionado en el párrafo anterior, el artículo 6º de la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional", establece como uno de los principios de la función administrativa el de coordinación y colaboración en los siguientes términos: "En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativa sdeben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con elfin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.".

Que el artículo 192 de la Ley 1955 de 2019 amplió los niveles objeto de la regulación de prácticas laborales contemplados por el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, incluyendo en esta a los programas de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, así como la formación profesional integral del SENA.

Que mediante la Resolución número 3546 de 2018 del Ministerio del Trabajo, modificada por la Resolución número 623 de 2020, se regularon las prácticas laborales en los sectores privado y público.

Que el numeral 8 del artículo de la Ley 1622 de 2013, adicionado por la Ley 1885 de 2018, define como joven a "toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.".

Que el artículo 2º de la Ley 2039 de 2020 dispuso la equivalencia de experiencia profesional previa para estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, que realicen pasantías, prácticas laborales, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado; señalando la misma norma en su tercer inciso que "en todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título.".

Que el artículo 1 º del Decreto número Ley 4108 de 2011, establece que "son objetivos del Ministerio del Trabajo la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos para el trabajo, el respeto por los derechos fundamentales, las garantías de los trabajadores, el fortalecimiento, promoción y protección de las actividades de la economía solidaria y el trabajo decente, a través de un sistema efectivo de vigilancia, información, registro, inspección y control; así como del entendimiento y diálogo social para el buen desarrollo de las relaciones laborales." [SIC].

Que el referido artículo señala así mismo que el Ministerio del Trabajo fomenta políticas y estrategias para la generación de empleo estable, la formalización laboral, la protección a los desempleados, la formación de los trabajadores, la movilidad laboral, las pensiones y otras prestaciones.

Que el numeral 5 del artículo 2º del Decreto Ley 4108 de 2011...

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