Decreto número 616 de 2022, por el cual se modifican los artículos 2.1.1.3, 2.1.3.11, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y se sustituye el Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en el sentido de incorporar la contribución solidaria como mecanismo de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones - 25 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 903053898

Decreto número 616 de 2022, por el cual se modifican los artículos 2.1.1.3, 2.1.3.11, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y se sustituye el Título 5 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en el sentido de incorporar la contribución solidaria como mecanismo de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín52016

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el literal a) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019, y en desarrollo del artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además de ser un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio nacional;

Que, tal como lo establece el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todas las personas participan en el Sistema General de Seguridad Social Integral, unos conforme su capacidad de pago: personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y otros, en aplicación del principio de solidaridad, población pobre y vulnerable que recibe subsidio pleno, por lo que con el propósito de proteger efectivamente los derechos de esta población, el Régimen Subsidiado en Salud se financia, entre otros, con aportes fiscales de la nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, y con recursos de los afiliados;

Que así mismo, el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 establece que todos los residentes en el país deberán ser afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que corresponde al Gobierno nacional desarrollar mecanismos para garantizar la afiliación;

Que el artículo 29 de la referida ley prevé, a su turno, que las entidades territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad a los servicios y tecnologías en salud; y que la nación puede apoyarlos con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado;

Que, en ese contexto, y en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, "por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones", corresponde al Estado "[F]ormular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema" y de manera correlativa las personas, en relación con la prestación del servicio de salud, deben "[C]ontribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud de acuerdo con su capacidad de pago" tal como lo prevé el literal i) del artículo 10 de la mencionada Ley 1751 de 2015;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, "[E]

l recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud";

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 de la mencionada Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables del recaudo de las cotizaciones por delegación del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) entidad que de conformidad con el literal p) del artículo 67 de la Ley 1753 de

2015 administra, entre otros, "[L]os demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento";

Que, de otra parte, el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", establece como principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), entre otros, la universalidad, la descentralización administrativa, la obligatoriedad de la afiliación, la corresponsabilidad y la solidaridad; este último, entendido como "(. ..) la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas";

Que, la solidaridad constituye junto con el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la prevalencia del interés general sobre el interés particular, los pilares sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho; dicho principio incorporado también al servicio público de la Seguridad Social, sistema que en sí mismo, lo materializa, no significa otra cosa, que el deber constitucional que les asiste a todos los ciudadanos de acudir en ayuda o socorro de sus conciudadanos como acción necesaria para la convivencia y beneficio de la sociedad; ello sin desconocer, que constituyen un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, quien es el responsable de garantizar la solidaridad en el Sistema General de Seguridad Social, mediante su participación, control y dirección;

Que, la Corte Constitucional en Sentencia C-529/10 en relación con el principio de la solidaridad y la seguridad social, en uno de sus apartes, señaló: "La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona "y la comunidad" para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y "la sociedad" desarrollen, se pueda proporcionar la "cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la saludy la capacidad económica" con elfin de lograr el bienestar individual y "la integración de la comunidad". La seguridad social como esfuerzo mancomunado y colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad" ;

Que dentro de las estrategias contempladas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022, adoptado mediante la Ley 1955 de 2019 está la "cobertura universal sostenible financieramente" y la equidad en salud;

Que en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la mencionada Ley 1955 de 2019 y "[C]on el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan" ;

Que, con el mismo objetivo de universalización de la afiliación, el artículo 242 de la Ley 1955 de 2019 señala que son beneficiarios del Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las personas sin capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización que les permita la afiliación al Régimen Contributivo, y que en consecuencia, la población clasificada como pobre o vulnerable de acuerdo con el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), recibirá subsidio pleno y no deberá contribuir;

Que el mismo artículo establece que aquellas personas que, de acuerdo con el Sisbén, sean clasificadas como no pobres o no vulnerables y que no tengan la capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización al Régimen Contributivo, deberán contribuir solidariamente al sistema de acuerdo con su capacidad de pago y pertenecerán al Régimen Subsidiado en Salud;

Que la norma en comento precisó, adicionalmente, que el recaudo de la contribución se efectuará por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, y los recursos que se perciban por dicho concepto serán girados a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde harán unidad de caja para el pago del aseguramiento; y que la base gravable de la contribución será la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado;

Que el mismo artículo señala que cuando se identifiquen personas afiliadas al régimen subsidiado con capacidad de pago para asumir el valor total de la cotización al Régimen Contributivo, estas deberán afiliarse a dicho régimen y si llegare a determinarse que el subsidio en salud se obtuvo mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, se deberá poner dicha situación en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, corresponde a las entidades territoriales implementar, actualizar, administrar y operar las bases de datos que se generen con ocasión de la aplicación de los instrumentos de focalización para la asignación del gasto social a la población más pobre y vulnerable, tales como el Sisbén, de...

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