Decreto número 642 de 2020, por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 923834383

Decreto número 642 de 2020, por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Acto Legislativo 03 de 2011 se elevó a rango constitucional el principio de la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las decisiones de las ramas y órganos del poder público. En particular, el artículo 1º del citado Acto Legislativo se refiere a la posibilidad de modular, modificar o diferir los efectos que puede causar una sentencia proferida en contra de una entidad estatal sobre las finanzas públicas;

Que las entidades estatales se encuentran obligadas a pagar las sentencias y conciliaciones proferidas en su contra, incluyendo los intereses que las mismas generen por el retraso en su pago, de acuerdo con las demás normas aplicables para cada caso;

Que la Ley 1955 de 2019 prevé un mecanismo para el manejo de gastos de las entidades estatales que permita reducir el impacto fiscal de sentencias y conciliaciones, en lo relacionado al pasivo cierto constituido a la fecha de entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022;

Que el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 establece que:

Durante la vigencia de la presente ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente ley. Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.

Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas. Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.

En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta:

  1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

  2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016.

  3. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados.

  4. La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo 1º. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos.

Parágrafo 2º. Las entidades del Presupuesto General de la Nación de las que trata el presente artículo deberán suscribir con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de pago para asumir el principal e intereses de los títulos con cargo a sus presupuestos de gasto y procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones";

Que se hace necesario reglamentar lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, esto es al 25 de mayo de 2019;

Que en cumplimiento de los artículos y de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Definiciones.

Para efectos del presente decreto los siguientes términos tendrán el significado que se señala a continuación:

· Beneficiario final: Toda aquella persona natural o jurídica o cualquier tipo de vehículo de inversión que haya adquirido los derechos de cobro sobre providencias, tal como se define a continuación, previo a la entrada en vigencia del presente decreto, que ostente la calidad de acreedor de una sentencia o conciliación debidamente ejecutoriada.

· Entidad estatal: Toda aquella entidad que forma parte del Presupuesto General de la Nación y respecto de la cual se hubiere generado una obligación de pago cuya naturaleza provenga de una conciliación o sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

· Providencia: Se refiere a la sentencia o conciliación debidamente ejecutoriada que se encuentre en mora en su pago al 25 de mayo de 2019.

· Compensación tributaria: Se refiere al proceso de compensación que adelantará la Dirección Nacional de Impuestos (DIAN), en cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016 y en el Capítulo 2 del Título 6 Parte 8 Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, contra el Beneficiario final y el beneficiario de la decisión judicial. Dicho proceso culminará con la expedición de la certificación de no deuda o, cuando sea aplicable, con la expedición de resolución de compensación por parte de la Dirección Nacional de Impuestos (DIAN).

ARTÍCULO 2 Objeto.

El presente decreto reglamenta las gestiones que se deben adelantar para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora en su pago, conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.

El presente decreto aplica exclusivamente para el reconocimiento como deuda pública y pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias proferidas en contra de las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019,

CAPÍTULO II Procedimiento de pago a Beneficiarios Finales Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Convocatoria a los Beneficiarios Finales.

Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, cada Entidad Estatal contactará directamente mediante comunicación oficial a los Beneficiarios Finales y/o apoderados con el objeto de invitarlos a celebrar acuerdos de pago. Dicha comunicación se enviará a la última dirección física y/o electrónica que conste en el correspondiente expediente o documentación con que cuente la Entidad Estatal respecto a la Providencia a pagar y, para los efectos de su debida notificación, se aplicarán las reglas de que trata el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, la comunicación oficial dará a conocer a los Beneficiarios Finales y/o apoderados, como mínimo, la siguiente información:

  1. Lugar y horarios de atención a través de los cuales la Entidad Estatal recibirá a los interesados en celebrar acuerdos de pago.

  2. Copia del Anexo 1 de este decreto, mediante el cual se establece el modelo de acuerdo de pago a celebrar entre la Entidad Estatal y el Beneficiario Final.

  3. Fecha máxima hasta la cual la Entidad Estatal podrá celebrar acuerdos de pago, la cual en ningún caso podrá ser posterior al treinta y uno (31) de octubre de 2021.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Estatal realizará, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, una invitación general a la ciudadanía, la cual deberá publicarse en la página web de la Entidad Estatal indicando, como mínimo, los requisitos anteriormente indicados.

Parágrafo: El pago de las sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas que se encontraban en mora en su pago al 25 de mayo de 2019 y que al 31 de agosto de 2022 hayan sido reconocidas como deuda pública por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 12 del presente decreto, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2022.

ARTÍCULO 5 Acuerdos de pago con los Beneficiarios Finales.

El acuerdo de pago que realicen las Entidades Estatales con los Beneficiarios Finales de que trata el numeral tercero del inciso tercero del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, deberán contener como mínimo lo siguiente:

  1. Identificación de la Providencia, indicando su número de radicado, el despacho judicial o centro de conciliación en el que fue expedida, el número de expediente y la fecha de su ejecutoria.

  2. Identificación del Beneficiario Final de la Providencia. En caso de que el Beneficiario Final actúe a través de un apoderado, también se deberá identificar a este último y adjuntar el poder que lo habilite para celebrar el o los acuerdos de pago.

  3. Valor correspondiente al capital e intereses de las obligaciones de pago originadas en la Providencia objeto del acuerdo de pago, que incluya la mención explícita relativa a la reducción de los intereses causados hasta la fecha de suscripción del mismo.

  4. Mención explícita relativa a la suspensión de intereses durante los cinco (5) meses siguientes a la fecha de suscripción del acuerdo de pago.

  5. Término para que la Entidad Estatal surta los trámites administrativos necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acuerdo de pago.

  6. Referencia al cumplimiento del proceso de Compensación Tributaria.

  7. Declaración bajo la gravedad de juramento por parte del Beneficiario Final de no haber recibido ningún pago por parte de una o varias Entidades Estatales por el monto que será reconocido como deuda pública.

  8. Declaración bajo la gravedad de juramento de no haber interpuesto la acción de cobro ejecutivo en contra de la Entidad Estatal. En el evento en que el crédito judicial se encuentre en trámite de cobro mediante proceso ejecutivo propuesto por el Beneficiario Final, deberá allegarse la constancia de radicación de la suspensión del proceso por mutuo acuerdo en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso.

Una vez cumplido el pago por parte de la Entidad Estatal se deberá informar al respectivo operador judicial. En todo caso, el beneficiario final deberá solicitar la terminación del proceso ejecutivo en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 461 del Código General del Proceso. Si vencido el término de la suspensión solicitada por las partes el pago efectivo no llegare a realizarse, conforme con el mecanismo previsto en los artículos 12 y 14 del presente decreto, el proceso ejecutivo se reanudará en los términos previstos en el Código General del Proceso.

Parágrafo 1º. Un acuerdo de pago podrá estar compuesto por distintas Providencias a cargo de un mismo Beneficiario Final y/o apoderado.

Parágrafo 2º. Los acuerdos de pago se perfeccionarán con la firma de las partes.

ARTÍCULO 6 Resolución de la Entidad Estatal.

Mediante acto administrativo la Entidad Estatal discriminará los montos y Beneficiarios Finales de las Providencias en mora en su pago al 25 de mayo de 2019. Para este propósito, podrán compilar en una misma resolución las Providencias sobre las cuales se celebren acuerdos de pago, así como aquellas sobre las cuales no se celebren dichos acuerdos.

Parágrafo. Para la expedición del acto administrativo de que trata este artículo la Entidad Estatal no requerirá haber celebrado acuerdos de pago con la totalidad de los Beneficiarios Finales y por tanto en la misma se podrán: (i) compilar únicamente Providencias sobre las que se celebren acuerdos de pago; (ii) únicamente Providencias sobre las que no se celebren acuerdos de pago; o (iii) una combinación de las anteriores. De igual forma, la expedición de este acto administrativo no será requisito previo para presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitud para celebrar el acuerdo marco de retribución de que trata el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 7 Aplicación de los Turnos de Pago.

Para el pago de que trata este decreto, cada Entidad Estatal asignará turnos a los Beneficiarios Finales observando lo siguiente:

  1. En el caso de las Providencias sobre las cuales no se celebren acuerdos de pago se conservarán los turnos de pago ya asignados de forma consecutiva por cada Entidad Estatal de acuerdo con la normativa aplicable.

  2. Para el caso de las Providencias sobre las cuales se celebren acuerdos de pago, se deberá crear una secuencia de turnos paralela a la enunciada anteriormente. La Entidad Estatal asignará el turno de pago en forma consecutiva teniendo en cuenta la fecha en que se perfeccione el acuerdo de pago.

En los dos (2) casos anteriores, los pagos se continuarán realizando según el orden de turno que les corresponda en cada una de las secuencias de pago.

ARTÍCULO 8 Solidaridad de las Entidades Estatales en el pago.

Para efectos de tramitar el pago de Providencias en las que haya dos (2) o más entidades obligadas, bien sea solidaria o conjuntamente, será tramitado por aquella en la cual el Beneficiario Final haya radicado en primer lugar el respectivo cobro.

Ante la ausencia de radicación del cobro, el trámite administrativo de pago será realizado según los criterios establecidos, en el artículo 2.8.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, así:

  1. En conflictos de naturaleza laboral, por aquella de las entidades condenadas en la que preste o prestó el servicio en forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la Providencia.

    En los casos en que las entidades hayan sido condenadas al pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a sus plantas de personal, el trámite y la afectación del presupuesto deberá ser realizada por la entidad a la que presta o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aún si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas.

  2. En conflictos de naturaleza contractual, el trámite y la afectación del presupuesto deberá ser realizada por la entidad que liquidó el contrato o, en su defecto, la que lo suscribió.

    Cuando la causa de la condena proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común, consagradas en la Ley 80 de 1993 o en normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, el trámite y la afectación del presupuesto deberá ser realizada por la entidad que expidió el respectivo acto administrativo.

    A falta de cualquiera de las anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la condena deberá estar a cargo de la entidad que se benefició con la prestación contractual.

  3. En conflictos de naturaleza extracontractual, el trámite y la afectación del presupuesto, en su orden, deberá ser realizada por la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

    En los casos en que por la naturaleza del asunto litigioso objeto de la Providencia ninguna Entidad Estatal pueda asumir el trámite de pago, según los anteriores criterios, este será realizado por la Entidad Estatal condenada que esté señalada en el primer lugar de la parte resolutiva de la Providencia.

    Parágrafo. Para efectos de surtir el pago, la Entidad Estatal procederá al ajuste de cuentas y a la distribución de las respectivas cargas e informará de ello al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, con el objetivo de proceder con la incorporación de dicha información en el acuerdo marco de retribución con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, de que trata el artículo 11 de este decreto y los respectivos registros, teniendo en cuenta que la proporción que corresponde a cada una de aquellas será la señalada en la Providencia tratándose de obligaciones conjuntas, o a prorrata en los casos de las obligaciones solidarias.

ARTÍCULO 9 Archivo de la información.

La Entidad Estatal deberá contar con un archivo donde consten todos los documentos necesarios para liquidar el valor del pago, incluyendo los documentos que, por razón del contenido de la condena u obligación, no estuvieren inicialmente en poder de la Entidad Estatal.

CAPÍTULO III Reconocimiento como deuda pública y pago de las Providencias Artículos 10 a 17
ARTÍCULO 10 Requisitos para el reconocimiento como deuda pública de las Providencias.

Para el reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago de las que trata el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, la Entidad Estatal deberá allegar solicitud escrita de su representante legal, dirigida a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acompañada del acto administrativo debidamente ejecutoriado del que trata el artículo 6º del presente decreto.

Para todos los efectos, la solicitud escrita realizada por el representante legal de la Entidad. Estatal deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. Liquidación detallada de las sumas adeudadas por las respectivas Entidades Estatales por concepto de Providencias.

  2. Nombres y apellidos o razón social completos de los Beneficiarios Finales de la Providencia.

  3. Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía y/o el Número de Identificación Tributaria de los Beneficiarios Finales, según sea el caso.

  4. Número del expediente, fecha de la Providencia y fecha de la ejecutoria de la misma.

  5. Datos de la cuenta bancaria del Beneficiario Final en la cual se realizará el respectivo pago, de conformidad con la certificación bancaria allegada a la Entidad Estatal.

Parágrafo. Los valores de pago deberán estar registrados como un pasivo en la respectiva Entidad Estatal, con base en los documentos soporte de los acuerdos de pago o las respectivas Providencias.

ARTÍCULO 11 Acuerdo marco de retribución de las Entidades Estatales.

Previo al reconocimiento como deuda pública de que trata el presente Capítulo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal celebrarán un acuerdo marco de retribución. Por medio de dicho acuerdo, la Entidad Estatal reconocerá como obligación a su cargo y a favor de la Nación, el pago por el total de las sumas reconocidas como deuda pública en la(s) resolución(es) expedida(s) por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los términos del artículo siguiente.

El acuerdo marco de retribución deberá ser suscrito por la Entidad Estatal y remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- junto con la primera solicitud que envíe cada Entidad Estatal, en los términos del artículo 10 del presente decreto.

Entiéndase como acuerdo marco de retribución el documento que contenga, como mínimo, lo siguiente:

  1. Valor total de las sumas reconocidas como deuda pública en la(s) resolución(es) expedida(s) en los términos del artículo 12 del presente decreto, las cuales harán parte integral del acuerdo enunciado.

  2. Mención explícita de las obligaciones adquiridas por las partes.

  3. Los términos y condiciones para retribuir a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- las sumas reconocidas y pagadas.

El reintegro de las sumas que haya pagado la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del presente decreto, se realizará con cargo a las partidas presupuestales futuras de las Entidades Estatales. En todo caso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y la Entidad Estatal podrán utilizar otros mecanismos que para el efecto se determinen.

Las Entidades Estatales tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 16 del presente decreto para la suscripción del acuerdo marco de retribución al que lleguen con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. El acuerdo marco de retribución se perfeccionará con la firma de las partes.

Parágrafo 1º. Para los eventos contemplados en el artículo 8º del presente decreto, el acuerdo marco de retribución suscrito por la Entidad Estatal con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional reflejará el monto que deba asumir dicha entidad por el pago de las Providencias, de conformidad con lo resuelto por los comités de conciliación de dichas entidades.

Parágrafo 2º. Los costos financieros asociados al pago de las Providencias que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- serán asumidos por la Entidad Estatal, y serán incluidos dentro del acuerdo marco de retribución, con cargo a la partida presupuestal de que trata el presente Decreto.

ARTÍCULO 12 Resolución de reconocimiento y orden de pago.

El reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago originadas en las Providencias a cargo de las Entidades Estatales solicitantes se hará mediante resolución expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se reconocerá y se ordenará el pago de las obligaciones, bien sea con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación, mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B o mediante una combinación de los dos.

La expedición del mencionado acto administrativo se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo a satisfacción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la solicitud de pago y la resolución de que trata el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 13 Reglas especiales para la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B.

Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- opte por ordenar el pago de las obligaciones reconocidas como deuda pública, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Los Títulos de Tesorería TES Clase B que se emitan tendrán en cuenta las condiciones financieras del mercado de títulos de deuda pública, de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

  2. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional administrará una cuenta independiente denominada "Cuenta de Liquidez - Sentencias y Conciliaciones", con el objetivo de suministrar la liquidez para el pago de las obligaciones que se reconocen mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo. Con cargo a dicha cuenta, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá realizar las operaciones que se requieran en el mercado monetario y de deuda pública para suministrar dicha liquidez.

  3. El Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el monto para la emisión de los Títulos de Tesorería TES Clase B con destino a la "Cuenta de Liquidez - Sentencias y Conciliaciones" para que, con el producto de su venta, se atiendan los procesos de pago de que trata el artículo 14 del presente decreto.

Parágrafo 1º. La emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos del pago de sus intereses y de la redención del capital de los títulos.

Parágrafo 2º. Los saldos disponibles de la "Cuenta de Liquidez - Sentencias y Conciliaciones", junto con los rendimientos financieros generados por la misma serán trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para formar unidad de caja. La liquidación de esta cuenta procederá al término del proceso de pago de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 14 Procedimiento de pago.

Una vez expedida la resolución de reconocimiento y orden de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- realizará el registro de la operación presupuestal de servicio de deuda en el SIIF Nación a favor de la Entidad Estatal solicitante y dispondrá de los recursos en dicho sistema para las Entidades Estatales, sin flujo de efectivo:

En caso de que el pago se realice con recursos provenientes de una emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B, la disposición de recursos se hará de conformidad con el mecanismo que determine la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la cual en ningún caso generará efecto presupuestal.

Para todos los efectos, la Entidad Estatal deberá ejecutar la orden de giro a cada Beneficiario Final a través del SIIF, dentro de los términos previstos en el artículo 12 del presente decreto.

Parágrafo. Para la dispersión de pagos de que trata el presente artículo, las Entidades Estatales serán responsables de cargar la debida información de los Beneficiarios Finales en el SIIF Nación.

ARTÍCULO 15 Responsabilidad de las Entidades Estatales.

Los representantes legales de las Entidades Estatales que soliciten ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago originadas en las Providencias, serán responsables por la veracidad de la información que suministren a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo anterior, la verificación de la veracidad y oportunidad de dicha información radica exclusivamente en cada una de las Entidades Estatales, sin que implique responsabilidad alguna para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y demás instancias que participen en el proceso de pago. Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo. La responsabilidad de que trata el presente artículo se extiende al cumplimiento del proceso de Compensación Tributaria, sin operación presupuestal alguna.

ARTÍCULO 16 Incorporación presupuestal.

La proyección de pagos contemplada en el acuerdo marco de retribución, cuya extensión no podrá ser superior a la establecida en el artículo 2º de la Ley 819 de 2003, deberá contar con el concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. La Entidad Estatal incorporará anualmente, en su correspondiente anteproyecto de presupuesto, en el servicio de la deuda interna, las contraprestaciones por concepto del reconocimiento como deuda pública y el pago de las obligaciones originadas en providencias y los intereses derivados de las mismas de que trata el presente Decreto.

ARTÍCULO 17 Vigencia.

El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Margarita Leonor Cabello Blanco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR