Decreto número 726 de 2018, por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales - 26 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 715880545

Decreto número 726 de 2018, por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín50576

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el parágrafo 5º del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo 5º del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un Nuevo País", establece que para el desarrollo de los proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministrarán la información que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de las historias laborales unificadas, la cual deberá ser gratuita.

Que el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, contiene disposiciones generales de certificación de historias laborales y en su artículo 2.2.9.2.2., estableció que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

Que mediante la Circular Conjunta número 13 del 18 de abril de 2007 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy del Trabajo) se adoptaron los formatos 1, 2 y 3 de certificación laboral y de salario válidos para la emisión de bonos pensionales y para el reconocimiento de pensiones.

Que ante la necesidad que tienen las entidades reconocedoras de obtener información laboral y de salarios para otorgar las prestaciones pensionales, y para el financiamiento de las pensiones a través de bonos pensionales, cuotas partes pensiónales o cualquier otro tipo de financiación de pensiones, se hace necesario modificar los formatos adoptados en la Circular Conjunta número 13 de 2007.

Que en concordancia con el artículo 4º del Decreto 19 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" en el cual se indica que "las entidades deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas", resulta importante implementar una herramienta tecnológica de uso obligatorio que permita adelantar el trámite de las certificaciones laborales de manera eficaz y eficiente que cubra las necesidades de información requeridas por todas las entidades reconocedoras de pensiones, cuotas partes pensionales, empleadores, emisores de bonos pensionales y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

Que el principio de veracidad o calidad en el tratamiento de los datos personales consagrado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, que se extiende al tratamiento de las historias laborales bajo reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, implica que la información sujeta a tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, lo cual debe entenderse en dos formas, primero en la posibilidad que asiste al afiliado de solicitar la corrección, actualización y modificación de su historia laboral y segunda en la necesidad de que la información bajo tratamiento no induzca a error.

Que en este sentido la Corte Constitucional, en el marco de seguimiento a Colpensiones, ha ordenado tanto a dicha entidad como a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, se adopten las medidas y herramientas necesarias para mejorar la calidad de las historias laborales con el fin de que estas resulten completas, unificadas y actualizadas, mejorando a su vez la calidad de los reconocimientos pensionales; siendo uno de los instrumentos a adoptar la determinación de que la información contenida en dicha historia laboral no podrá ser modificada, una vez reconocida la prestación pensional, salvo en aquellos casos en que la modificación sea ordenada mediante fallo judicial, se evidencie alguno de los eventos contemplados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 o la modificación resulte en favor del afiliado.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, en los casos en los que se tenga indicios de prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones, se debe iniciar de oficio la actuación administrativa y revocar o modificar, sin consentimiento del particular, el acto de reconocimiento en el caso en el que presente irregularidad total o parcial de este.

Que la seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones, implicando en términos generales una garantía de certeza según la cual las decisiones debidamente adoptadas no se verán modificadas, salvo las excepciones antes mencionadas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016, los beneficiarios de Bonos Tipo A deben en todo caso manifestar por escrito su aceptación al valor de las...

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