Decreto número 746 de 2020, por el cual se sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte - 28 de Mayo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 844904839

Decreto número 746 de 2020, por el cual se sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte

EmisorMinisterio de Transporte
Número de Boletín51328

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 334 de la Constitución Política de Colombia, 3 y 5 de la Ley 105 de 1993, 8 de la Ley 336 de 1996, 300 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado interviene en la dirección general de los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir, entre otros objetivos, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo, y para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

Que el artículo 44 de la Constitución Política, consagra los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, la protección de los mismos, su prevalencia frente a los derechos de los demás y la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado en la garantía de su ejercicio.

Que de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política son atribuciones de los alcaldes dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Que conforme lo establece la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4º del numeral 6 del artículo 3º, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora.

Que el artículo 5º de la Ley 105 de 1993 señala que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito.

Que el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación", indica que "Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento (...)".

Que los numerales 5.1 y 5.13 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros" sobre las Competencias de la Nación en materia de educación, establece "Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio" y "Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley".

Que el numeral 6.2.3. del artículo 6º de la Ley 715 de 2001 asigna la competencia a los departamentos, en el sector de educación, entre otras, de "(...) Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos (...)".

Que la Corte Constitucional ha manifestado que "El transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción, al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular" (Sentencia C-033 de 2014).

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" establece que el transporte tiene carácter de servicio público esencial, lo que implica la garantía de prestación del servicio y de la protección de los usuarios.

Que en concordancia con el artículo 8º de la Ley 336 de 1996, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.

Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el Decreto 038 de 2016 reglamentó las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), constituidas por un municipio y/o grupo de municipios de las Zonas de Frontera, donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, de acuerdo con la extensión geográfica determinada por el Gobierno nacional las cuales únicamente se conformaron con municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la República de...

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