Decreto número 830 de 2022, por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones - 24 de Mayo de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 906019440

Decreto número 830 de 2022, por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín52044

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto número 803 de 16 de mayo de 2022, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en sus artículos y proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo, establece, dentro de los fines esenciales, entre otros, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los sistemas de participación ciudadana.

Que las Leyes Estatutarias 130 de 1994, artículos 22 y siguientes, y 996 de 2005, artículos 25 y 27, respectivamente, regulan lo referente a las trasmisiones, publicidad, propaganda y las encuestas políticas con el fin de garantizar el pluralismo, equilibrio informativo y la imparcialidad de las mismas durante los comicios electorales.

Que el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, establece que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha del comicio electoral.

Que la Ley Estatutaria 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, en su artículo 10 establece la prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones, así mismo dispone en su artículo 16 sobre la prelación que tienen los ancianos y los ciudadanos que padezcan de limitaciones físicas que les impidan valerse por sí mismos, para ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación.

Que el Decreto ley 2241 de 1986 en el artículo 156 establece que, para efectos de la comunicación de los resultados electorales, todas las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil.

Que los numerales 15 del artículo 2º, y 7º del artículo 12 del Decreto ley 2893 de 2011, establecen como funciones del Ministerio del Interior, las de coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, promover el cumplimiento de las garantías de los mismos, y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.

Que de conformidad a lo establecido por el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto número 1066 de 2015, en todas las elecciones nacionales y territoriales se decretará la "Ley Seca" en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

Que se hace necesario dictar normas que materialicen y garanticen el normal desarrollo de la jornada de elecciones presidenciales y se garanticen los derechos y libertades individuales en especial el derecho a elegir y ser elegido.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene como objeto dictar normas para el normal desarrollo durante las elecciones presidenciales a celebrarse en primera vuelta el 29 de mayo, y si hubiere segunda vuelta el 19 de junio de 2022 en el territorio nacional, y en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior durante los periodos comprendidos entre el 23 al 29 de mayo para la primera vuelta y entre el 13 de junio al 19 junio para la segunda vuelta, si la hubiere.

Artículo 2º Transmisiones.

Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 29 de mayo en primera vuelta y el 19 de junio de 2022 en segunda vuelta, si la hubiere, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos o dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.

Así mismo, en los términos de los artículos 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 25 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, los concesionarios y operadores privados de radio y televisión deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad, el equilibrio informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios y operadores privados de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

Conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, durante la campaña presidencial no podrá ser transmitida la gestión del gobierno por el Canal Institucional del Estado.

Los concesionarios y operadores privados de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 996 de 2005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la...

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