Decreto número 849 de 2020, por el cual se reglamentan los numerales 2 del artículo 235-2 y 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se adicionan unos artículos al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.1.13.17. al Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria - 16 de Junio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 845448762

Decreto número 849 de 2020, por el cual se reglamentan los numerales 2 del artículo 235-2 y 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se adicionan unos artículos al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.1.13.17. al Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51347

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del numeral 2 del artículo 235-2 y del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, modificó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, particularmente, el numeral 2, relativo a la renta exenta para el desarrollo del campo colombiano y dispuso: "Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las actividades que incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.

c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la contratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen funciones relacionadas directamente con las actividades de que trata este artículo. El número mínimo de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable y, se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente tabla:

Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.

El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados, hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente.

Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos, no ostentan la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.

Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberá acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año.

d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector agropecuario antes del 31 de diciembre de 2022.

e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.

f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos".

Que de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario citado, resulta necesario establecer el número mínimo de empleos que deberán generar las empresas del sector agropecuario para la procedencia de la renta exenta de que trata el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que de conformidad con el inciso 4 del literal e) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, es necesario precisar que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios que apliquen la renta exenta de que trata la norma citada, deben acreditar la contratación del monto mínimo de empleos exigido, a treinta (30) de junio y a treinta y uno (31) de diciembre de cada año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio tributario.

Que de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, se requiere establecer el plazo máximo que tienen los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios para presentar los proyectos de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y realizar las inversiones e iniciar la aplicación de la renta exenta.

Que así mismo, se requiere establecer el procedimiento para la presentación de los proyectos de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y establecer el procedimiento para la expedición del acto de conformidad que expedirá el respectivo Ministerio para que inicie la aplicación del incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.

Que conforme con lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, resulta necesario desarrollar la naturaleza de las inversiones con las que se dará cumplimiento a la exigencia del monto mínimo de inversión arriba mencionado.

Que adicionalmente, se requiere precisar cuáles son los ingresos que computan para efectos del cumplimiento del requisito del artículo en cita, considerando que son los ingresos brutos de carácter fiscal sobre los cuales se determina la renta exenta, atendiendo

10 dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario; y desarrollar los requisitos de procedencia de la renta exenta para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y complementarios como lo dispone el numeral 2 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

Que así mismo se requiere reglamentar el procedimiento que deben aplicar los contribuyentes para determinar el monto mínimo de inversión que deben cumplir al sexto (6º) año de aprobado el proyecto de inversión, así como precisar que las inversiones se deben realizar en propiedad, planta y equipo, dentro de las cuales se encuentran los activos biológicos productores conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 del Estatuto Tributario.

Que el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo

11 de la Ley 2010 de 2019, lista los servicios que se excluyen del Impuesto sobre las Ventas (IVA), "siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos"".

Que según el inciso final del numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario referido: "los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios"".

Que, en virtud de los considerandos anteriores, es necesario desarrollar las condiciones previstas en la norma en cita para la aplicación de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en los servicios destinados a la adecuación de tierras, la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos de que trata el numeral 24 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos y de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo Iº

Adición de los artículos 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.60., 1.2.1.22.61., 1.2.1.22.62., 1.2.1.22.63., 1.2.1.22.64., 1.2.1.22.65., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67., 1.2.1.22.68., 1.2.1.22.69., 1.2.1.22.70., 1.2.1.22.71. y 1.2.1.22.72. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.22.59., 1.2.1.22.60., 1.2.1.22.61., 1.2.1.22.62., 1.2.1.22.63., 1.2.1.22.64., 1.2.1.22.65., 1.2.1.22.66., 1.2.1.22.67., 1.2.1.22.68., 1.2.1.22.69., 1.2.1.22.70., 1.2.1.22.71. y 1.2.1.22.72. al Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

"Artículo 1.2.1.22.59. ...

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