Decreto número 866 de 2017, por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Saludy Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos - 25 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 680317821

Decreto número 866 de 2017, por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Saludy Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín50244

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 2º de la Ley 191 de 1995 y 57 de la Ley 1815 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de los principios de subsidiariedad y concurrencia, el legislador estableció en el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016: "(...) previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), (...) también podrán ser financiados con dichos recursos (...) los valores que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional", sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, en materia de financiación de la atención en salud.

Que en cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 10 literal b) de la Ley 1751 de 2015, toda persona tiene derecho a "recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno"", lo cual incluye a los nacionales de países fronterizos.

Que Colombia ha celebrado sendos tratados de integración con las Repúblicas Federativa de Brasil, de Ecuador, de Panamá, de Perú, Bolivariana de Venezuela en materia de prestación de servicios de salud y ha desarrollado mecanismos de unión de esfuerzos regionales como la Comunidad Andina de Naciones que ha adoptado, entre otras, la Decisión Andina 583 de 2004.

Que conforme con lo expuesto, se hace necesario sustituir en su totalidad el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, definiendo el mecanismo de giro de los recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga o quien haga sus...

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