Decreto número 939 de 2017, por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317y 319 de la Ley 1819 de 2016 - 5 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 682217445

Decreto número 939 de 2017, por el cual se corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317y 319 de la Ley 1819 de 2016

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50255

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que: "Losyerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, expuso que "corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es unafunción administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes".

Que el Consejo de Estado en Sentencia número 6871 del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, con base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-500 de 2001, que referenció la Sentencia C-520 de 1998, en los siguientes términos: dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que ... "se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República". ".

Que el artículo 86 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), propuso modificar el inciso final del artículo 147 del Estatuto Tributario para cambiar el término de firmeza de las declaraciones del impuesto de renta y sus correcciones en las que se determinan o compensan pérdidas fiscales. Que, en la ponencia para primer debate del Proyecto, el artículo aparece sin la expresión "final" en el epígrafe, lo que impide conocer cuál es el inciso que se pretende modificar y que, por tanto, es necesario adicionarla al texto legal, artículo 89 de la Ley 1819 de 2016, conforme se propuso en el proyecto de ley, teniendo en cuenta la voluntad del legislador.

Que en la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se propuso adicionar el parágrafo 2º al artículo 97 del proyecto (artículo 99 de la Ley 1819 de 2016), con el fin de precisar que las rentas exentas previstas en el numeral 4 del artículo 97 del proyecto, también fueran aplicables para el año 2017. Lo anterior, condicionado a que se cumpla con todos los requisitos previstos para su procedencia. No obstante, en el texto final del parágrafo 2º del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99, aprobado por el Congreso se lee la expresión "este numeral y", sin que guarde relación con el texto del parágrafo 2º del artículo, de donde se deduce que corresponde a un error caligráfico que debe ser objeto de corrección.

Que el artículo 109 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 111 de la Ley 1819 de 2016), propuso modificar el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, para modificar el alcance del régimen sancionatorio a aplicar cuando el contribuyente infrinja las obligaciones relacionadas con la documentación comprobatoria en el régimen de precios de transferencia, disposición que fue aprobada por el Congreso de la República, con errores en la numeración, que afectó las concordancias citadas dentro del texto del mismo artículo.

Que el artículo 121 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 123 de la Ley 1819 de 2016), propuso adicionar el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 289 relacionado con el efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura (ESFA), en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores contables. Que en el parágrafo 1º del artículo 289 citado se mencionaron "los numerales 4y 5 de este estatuto", siendo lo correcto "los numerales 5y 6 de este artículo" y en la ponencia para primer debate se corrigió parcialmente este error, al hacer la referencia a los numerales correctos, pero no se hizo la modificación de la palabra "artículo" por lo que se hace necesario hacer la corrección con el fin de atender la voluntad del legislador.

Que en el artículo 165 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 165 de la Ley 1819 de 2016), se propuso adicionar el Libro VIII al Estatuto Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 905 relacionado con los sujetos pasivos del monotributo.

Que en el texto del proyecto presentado en la ponencia para primer debate se incluyó en el numeral 4 la expresión "106" sin que ello corresponda al texto original o tenga algún significado en el mismo, correspondiendo a error caligráfico que se hace necesario eliminar del texto normativo.

Que en la ponencia para cuarto debate en plenária de Senado al Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se incluyó el inciso segundo al parágrafo transitorio del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 177 del proyecto (artículo 180 de la Ley 1819 de 2016), citando erradamente el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, cuando la disposición hace referencia al listado de prestadores de servicios del exterior de quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución debe informar para practicar retención en la fuente, siendo lo correcto el numeral octavo del artículo 437-2, tal como se evidencia en la misma disposición.

Que en el epígrafe del artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, se presentó un error de digitación al omitir mencionar el numeral "3" del artículo 560 del Estatuto Tributario, tal y como se había propuesto desde el texto del artículo presentado inicialmente por el Gobierno nacional al Congreso de la República, como se puede observar en el artículo 242 del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), por lo que se debe enmendar este yerro.

Que en el inciso tercero del numeral 2 y en el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se hace mención al literal a) para hacer referencia a la multa de que trata el numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral de este artículo, error de trámite del proyecto toda vez que el texto normativo inicialmente presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) bajo el número 250 se había referenciado con literales.

Que en el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se hace mención al literal b), para hacer referencia al desconocimiento de los costos, rentas exentas, etc., de que trata el numeral 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral 2, error de trámite del proyecto, toda vez que el texto normativo inicialmente presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) bajo el número 250 se había referenciado con literales.

Que en el segundo debate del Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) se incluyó el artículo 288 (305 de la Ley 1819 de 2016), para facultar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, estableciendo en el numeral 5 del inciso 7º como requisito para la procedencia de la conciliación aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo, correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, siendo lo correcto el año gravable 2016, en razón a que las declaraciones del año gravable 2016, son las que se presentan en el año 2017.

Que en la ponencia del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, se faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para realizar conciliaciones en vía judicial, y se incurrió en un yerro en la numeración que desarrolla el artículo, al enunciar los porcentajes sobre los cuales procede la conciliación dependiendo de la instancia judicial en que se encuentre el proceso y el tipo de proceso a conciliar, se inició numerando "numeral 2" y se continuó con el numeral 3 y el numeral 4, y lo correcto era iniciar con el "numeral 1", para continuar con el numeral 2 y el numeral 3.

Que el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, titulado reducción de sanción por no envío de información, establece en el inciso del artículo que "/os aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012", numeral este último que trata de la sanción por corrección de la inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, y no del envío o suministro de información...

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