Decreto número 946 de 2018, por el cual se adicionan los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria - vLex Colombia

Decreto número 946 de 2018, por el cual se adicionan los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria

Fecha de disposición31 Mayo 2018
Fecha de publicación31 Mayo 2018
EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Gaceta50610

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto número 871 de 2018, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de los artículos 485-2 y 850 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016, estableció que: "Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor.

El IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.

Parágrafo 1º. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2º. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este Estatuto".

Que el parágrafo 3º del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016, señaló que "El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes".

Que el artículo 861 del Estatuto...

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