Decreto número 961 de 2018, por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones - 5 de Junio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 727904145

Decreto número 961 de 2018, por el cual se incorporan en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50615

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que conforme con los considerandos y el inciso segundo del artículo 3.3 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se dispuso la compilación en el Decreto 2555 de 2010 de los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000, que se refieren a la reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera.

Que en el desarrollo de diferentes iniciativas regulatorias que ha impulsado el Gobierno nacional en los últimos años dirigidas al sector de la economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, vigilado por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se ha identificado la necesidad de replantear los criterios de incorporación de las normas del sector en aras de optimizar su organización y consulta.

Que a efectos de evitar duplicidad de disposiciones en los decretos que se expidan sucesivamente y teniendo en cuenta la adición que se ha realizado en el Decreto 1068 de 2015 de algunas normas del sector recientemente expedidas, se requiere establecer como criterio diferenciador para la incorporación el del ente de supervisión de las respectivas organizaciones.

Que en consecuencia, se requiere modificar el esquema de incorporación de decretos reglamentarios del sector para que dentro del Decreto 2555 de 2010 se recojan las normas de organizaciones del sector de economía solidaria que presta servicios de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y dentro del Decreto 1068 de 2015 las normas de dichas organizaciones vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Que conforme el anterior criterio los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009 y 37 de 2015, serán incorporados en el Decreto 1068 de 2015 y el Decreto 756 de 2000 en el Decreto 2555 de 2010.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de conformidad con el acta número 016 del 21 de diciembre de 2017.

DECRETA:

Artículo 1º Incorpórense los Títulos 6, 7, 8, 9 y 10 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, los cuales quedarán así:

"TÍTULO 6

TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE

AHORRO Y CRÉDITO

Artículo 2.11.6.1.1. Remisión normativa. En lo relacionado con la toma de posesión, las disposiciones contenidas en el Título 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos allí dispuestos.

TÍTULO 7

NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS

ASOCIACIONES MUTUALISTAS CAPÍTULO I

Principios y procedimientos aplicables al riesgo de liquidez

Artículo 2.11.7.1.1. Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente título, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.

Artículo 2.11.7.1.2. Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las asociaciones mutualistas deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.

La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las

recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente título.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que trata el presente título adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:

  1. Cada entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia.

  2. El Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo.

  3. La estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos:

    1. El manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo.

    2. Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad.

    3. Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.

  4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.

  5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información del organismo solidario, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.

    Artículo 2.11.7.1.3. Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de

    liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.

    Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.

    Para determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de entidad si los estudios que al respecto efectúe demuestran que así se requiere.

    Artículo 2.11.7.1.4, Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces, el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes.

    Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez...

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