Decreto número 962 de 2018, por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones - 5 de Junio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 727904185

Decreto número 962 de 2018, por el cual se adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50615

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el inciso primero del artículo 99 de la Ley 79 de 1988, modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, el artículo 46 del Decreto-ley 1480 de 1989, y los artículos 22 y 23 del Decreto-ley 1481 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la protección, promoción y fortalecimiento de las organizaciones de economía solidaria, así como la protección de los recursos de captación de sus asociados, corresponden a propósitos constitucionales y legales del Gobierno Nacional que conllevan la necesidad de identificar y promover estándares robustos de gobernabilidad, eficiencia económica, crecimiento sostenible y estabilidad financiera.

Que dentro de dichos estándares, en el ámbito internacional, se ha destacado la importancia de que las entidades prestadoras de servicios de ahorro y crédito implementen esquemas de buen gobierno que abarquen las relaciones entre los asociados, el consejo de administración o quien haga sus veces, la gerencia y/o el representante legal, y otras partes interesadas.

Que del diagnóstico realizado para las organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se ha determinado la relevancia de extender dentro de su marco normativo algunos elementos de buen gobierno en áreas de estructura de propiedad, procesos y controles que impacten en el fortalecimiento del sector.

Que, igualmente, el desarrollo de estos elementos de gobernabilidad generan un efecto positivo en la aplicación de los fines, principios y características propios de este sector, tales como: la promoción a la participación democrática de todos sus asociados, la gestión equitativa de los beneficios, la igualdad de derechos, obligaciones y decisiones de sus miembros, y la formación e información para todos los miembros de forma permanente, oportuna y progresiva.

Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el Acta número 016 del 21 de diciembre de 2017.

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

"TÍTULO 11

NORMAS DE BUEN GOBIERNO APLICABLES A LAS ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE AHORRO Y

CRÉDITO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 2.11.11.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título serán aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena de que trata el artículo 2.11.5.1.3. del presente decreto.

Parágrafo. Los fondos de empleados de categoría básica e intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de segundo y tercer grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que, respectivamente, agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el presente artículo, adoptarán facultativamente las disposiciones previstas en este título.

Artículo 2.11.11.1.2. Instrumentos de formalización. Los requisitos, condiciones y criterios planteados en el presente Título serán incorporados para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las organizaciones con sujeción a los lineamientos generales que se establezcan en los estatutos sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los Decretos-ley 1480 y 1481 de 1989, según corresponda.

CAPÍTULO 2

Información a los asociados, convocatoria y políticas mínimas para la Asamblea

General

Artículo 2.11.11.2.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer algunos instrumentos de información y fortalecer la implementación de iniciativas que motiven la participación plural y democrática de los asociados en los órganos de administración, la toma de decisiones, la gestión de riesgos y el desarrollo de buenas prácticas de gobierno de las organizaciones.

Artículo 2.11.11.2.2. Información permanente a los asociados. Las organizaciones deberán establecer requisitos de información a los asociados, con los que como mínimo se garantice, previo a la vinculación del asociado y durante todo el tiempo de vinculación:

  1. La obligación de ponerle en conocimiento de los derechos y obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, los estatutos y el reglamento, les corresponden a los asociados de la entidad y en general a los asociados de organizaciones de economía solidaria, y las características de sus aportes y depósitos.

  2. Los programas de capacitación, rendición de cuentas, perfiles e informes de los órganos de administración, control y vigilancia.

  3. Los canales de comunicación de que dispone la organización, a través de los cuales se puede acceder a la información de la entidad.

    Artículo 2.11.11.2.3. Convocatoria a Asamblea General. Con sujeción a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 30 del Decreto-ley 1481 de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:

  4. La convocatoria a asamblea general ordinaria se realizará con una anticipación no menor a 15 días hábiles, informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será de 5 días hábiles.

  5. Cuando dentro de una asamblea se vayan a realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, con la convocatoria se acompañarán los perfiles que deberán cumplir los candidatos que se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección. Adicionalmente, las organizaciones establecerán políticas de información para divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elección del respectivo órgano.

  6. Previo a la celebración de la asamblea general, se informará a los asociados inhábiles, si los hubiere, sobre esta condición, las razones por las que adquirieron la inhabilidad, los efectos que les representan y los mecanismos con que cuentan para superar dicha situación.

    Parágrafo 1º. Para la aplicación del numeral 2 del presente artículo, previo a la realización de la asamblea se dará cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2.11.11.4.2. del presente decreto y en general, se verificará por el órgano o funcionario competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la postulación.

    Parágrafo 2º. La postulación de candidatos a miembros de órganos de administración, control y vigilancia se realizará de forma separada para los diferentes órganos, de manera que en una misma asamblea cada candidato se postule solamente a uno de ellos.

    Artículo 2.11.11.2.4. Información sobre la asamblea general. Las organizaciones adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a los asociados sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas políticas se establecerán canales de comunicación para todos los asociados, incluyendo aquellos que no hayan participado en la asamblea.

    CAPÍTULO 3

    ...

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