Decreto 586 de 1990, por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 2324 de 1984 y se adiciona el decreto 1423 de 1989 - 16 de Marzo de 1990 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 410731282

Decreto 586 de 1990, por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 2324 de 1984 y se adiciona el decreto 1423 de 1989

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
DECRETO 586 DE 1990
(marzo 16 )
Diario Oficial No. 39.242, de 16 de marzo de 1990
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto-ley 2324 de 1984 y se adiciona
el decreto 1423 de 1989.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la
Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Toda persona que solicite a la Dirección General Marítima y
Portuaria la aprobación para la adquisición de cualquier nave mayor o menor, o
que pretenda matricular ante una Capitanía de Puerto del país, cualquier tipo de
nave, yate, lancha o embarcación, salvo las naves de construcción primitiva tales
como canoas o cayucos, hechas de troncos o de madera, sin cubierta ni
superestructura permanente, deberá acompañar a la solicitud el certificado vigente
de Carencia de Informes expedido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo
Nacional de Estupefacientes respecto del adquirente interesado, si éste fuere
persona natural, de todos los representantes legales, miembros principales y
suplentes de Junta Directiva y demás Directores, si fuere persona jurídica.
ARTÍCULO 2o. Quien pida a la Dirección General Marítima y Portuaria que se le
otorguen o aprueben rutas y/o servicios de transporte marítimo, deberá presentar
simultáneamente con la solicitud, certificado vigente de Carencia de Informes
expedido por la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes,
respecto del interesado, si fuere persona natural, de todos los representantes
legales, miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y demás directores
si fuere persona jurídica.
ARTÍCULO 3o. Adiciónase al artículo 11 del Decreto 1423 de 1989 sobre venta de
naves marítimas usadas, un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. Verificado el cumplimiento del procedimiento que aquí se establece, la
Dirección General Marítima y Portuaria deberá autorizar la venta y, en todo caso,
transcurridos quince (15) días hábiles sin que se produjere pronunciamiento por
parte de la autoridad competente de la mencionada Dirección, se entenderá que el
permiso ha sido concedido en los términos de la solicitud".
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el Decreto 2392 de 1989 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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