DECRETO 332 RD 3196 - 11 de Octubre de 2004 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448656802

DECRETO 332 RD 3196

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3196 11 OCTUBRE 2004
EmisorAlcaldia Mayor
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 38 • Número 3196 • pP. 1-78 • 2004 • OCTUBRE 11
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(Octubre 11 de 2004)
«Por el cual se adoptan medidas para la conser-
vación de la seguridad y el orden público en la
ciudad de Bogotá».
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ,
DISTRITO CAPITAL,
En ejercicio de sus atribuciones legales, en
especial las conferidas por los numerales 1 y 2
artículos 35 y 38 numeral 2 del Decreto Ley 1421,
en concordancia con los Códigos Nacionales de
Tránsito y de Policía, y
CONSIDERANDO:
Que las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas la personas residentes en Co-
lombia, la vida, honra, bienes, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los de-
beres sociales del Estado y de lo particulares.
Que corresponde al Alcalde Mayor, como primera au-
toridad de Policía y de tránsito en la ciudad, adoptar
las medidas y utilizar los medios de policía necesarios
para garantizar la seguridad ciudadana, el orden públi-
co y la protección de los derechos y libertades públi-
cas.
Que el tránsito terrestre de personas, animales y vehí-
culos por las vías de uso público es libre, pero está
sujeto a la reglamentación de las autoridades para la
garantía de la seguridad de los habitantes en virtud de
lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1o. del
Código Nacional de Tránsito.
Que es necesario adoptar medidas tendientes a pre-
servar y mantener el orden público interno, previnien-
do y controlando las perturbaciones que atenten con-
tra la seguridad y tranquilidad ciudadana, con ocasión
de la jornada de protesta convocada por las Centrales
Obreras y FECODE el día 12 de Octubre de 2004.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Restringir en todo el territorio
del Distrito Capital de Bogotá la circulación de
motocicletas con parrillero (pasajero) y de vehículos
que transporten escombros, materiales de construc-
ción y/o cilindros de gas, desde las dieciocho (18:00)
horas del día 11 de octubre del año en curso hasta las
veinticuatro (24:00) horas del día 12 de octubre del
mismo año.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de esta medida los ope-
radores de aseo con vehículos identificados perma-
nentemente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El día 12 de octubre del pre-
sente año el cierre de los establecimientos comerciales
y/o abiertos al público será a la (01:00) de la mañana.
ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el artícu-
lo 86 de la Ley 769 de 2002, todo vehículo automotor
deberá tener encendidas las luces exteriores a partir
de las 18 horas hasta las 6.00 horas del día siguiente,
y cuando las condiciones de visibilidad sean adver-
sas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán
fijar horarios de excepción.
ARTÍCULO CUARTO.- La Policía Metropolitana y de
Tránsito se encargará del control y vigilancia de lo dis-
puesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El incumplimiento de las presen-
tes restricciones acarreará las sanciones previstas en
la Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D.C., a los once (11) días del
mes de octubre de dos mil cuatro (2004).
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS EDUARDO GARZÓN
Alcalde Mayor
JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO
Secretario de Gobierno
CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL
Secretario de Tránsito y Transporte
(Octubre 11 de 2004)
“Por el cual se organiza el Régimen y el Sistema
para la Prevención y Atención de Emergencias en
Bogotá Distrito Capital y se dictan otras disposi-
ciones”.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,
En ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 35, 38 en sus ordinales 2,6 y 18 y 55, del
Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 52 del
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Decreto Extraordinario 919 de 1989 y en desarro-
llo de lo establecido en este último Decreto, y,
CONSIDERANDO
Que las actuales regulaciones en materia de preven-
ción y atención de calamidades, desastres y emergen-
cias adoptada en Bogota Distrito Capital en desarrollo
de las previsiones del Decreto Extraordinario 919 de
1989 exige un estatuto que las integre, armonice y
complemente.
Que las mismas regulaciones deben adecuarse a los
efectos que ha tenido sobre el régimen de prevención
y atención de calamidades, desastres y emergencias,
la Constitución Política de 1991 en materias tales como
la misión esencial de protección de las personas, la
consagración del Estado Social de Derecho, el princi-
pio de solidaridad, los nuevos medios de protección,
los alcances de la responsabilidad estatal, y la
redefinición de las órbitas funcionales en los diferen-
tes niveles administrativos.
Que es igualmente necesario actualizar la normatividad
vigente teniendo en cuenta, de manera principal, la in-
cidencia que sobre su contenido tienen la ley de desa-
rrollo territorial (Ley 388 de 1997), la ley de medio am-
(Decreto 1355 de 1970), y el mismo régimen orgánico
del Distrito Capital (Decreto Ley 1421 de 1993) y el
Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan General de
Desarrollo Económico y Social actualmente vigentes.
Que es responsabilidad del Alcalde Mayor como pri-
mera autoridad de policía, dictar los reglamentos, im-
partir órdenes, adoptar medidas y utilizar medios de
policía “para garantizar la seguridad ciudadana y la pro-
tección de los derechos y libertades públicas” y, en
especial, “dictar los actos y tomar las medidas que
autoricen la ley y los acuerdos municipales en los ca-
sos de emergencia” (artículos 35 y 38 numerales 2, 6 y
18 del Decreto 1421 de 1993), en ejercicio de las fun-
ciones que le son propias de que tratan en forma prin-
cipal los artículos 38 numerales 2 ,6, 18, 55, y 60 del
Decreto Ley 1421 de 1993 en armonía con lo estable-
cido en el Código Nacional de Policía, en particular en
los artículos 11 y 216, y con la competencia otorgada
a las entidades territoriales para adoptar un régimen
propio sobre situaciones de desastre o calamidad por
el artículo 52 del Decreto Extraordinario 919 de 1989.
DECRETA:
Artículo 1º. Ámbito de aplicación. Las normas del
presente Decreto establecen el régimen y el sistema
para la Prevención y Atención de Emergencias en Bo-
gotá Distrito Capital que son aplicables a las situacio-
nes cuya naturaleza corresponda a la noción señalada
en el artículo 2 tratándose de situaciones provocadas
por acciones intencionales, el sistema y las entidades
que lo conforman sólo participarán en las labores de
atención que exijan sus efectos y consecuencias, de
acuerdo con las decisiones que adopten las autorida-
des competentes para el efecto.
CAPITULO I
SITUACIONES DE GRAVE CALAMIDAD PÚBLICA,
DESASTRE,
CALAMIDAD PÚBLICA Y EMERGENCIAS
Artículo 2º. Noción general de las situaciones de
desastre, calamidad y emergencia. Las situaciones
enumeradas en el artículo 3 son aquellas que provo-
can de manera eventual, en un área geográfica deter-
minada, daños o alteraciones en las condiciones de
vida de las personas, en los bienes, en el desarrollo
normal de la vida económica y social, en el medio
ambiente, y en el funcionamiento de la prestación de
servicios a la comunidad, causadas por fenómenos
naturales o por acciones accidentales y no
intencionales del hombre, que requieren la atención in-
mediata del Estado, de otras entidades de carácter
humanitario o de servicio social, y de los ciudadanos
conforme al principio de solidaridad consagrado en el
Artículo 3º. Tipos de situaciones de desastre, cala-
midad y emergencia. Para los efectos del presente
Decreto se distinguirán las siguientes situaciones:
1. Situación de grave calamidad pública: Es la que
puede ser declarada por el Presidente de la República
cuando sobrevengan hechos que constituyan grave
calamidad pública, que se rige por lo que se contemple
en el Decreto de declaratoria y en los Decretos con
fuerza de ley que se dicten para conjurarla e impedir la
extensión de sus efectos.
2. Situación de Desastre: Es la declarada por el Pre-
sidente de la República y clasificada como de carácter
nacional, departamental, distrital o municipal, confor-
me al artículo 18 del Decreto Extraordinario 919 de
1989, que se rige por las disposiciones del mismo De-
creto Extraordinario 919 de 1989 y las particulares pre-
vistas en el presente régimen distrital.
3. Situación de calamidad pública: Es la declarada
por la Dirección Nacional para la Prevención y Aten-
ción de Desastres del Ministerio del Interior y de Justi-
cia y clasificada como de carácter nacional, departa-
mental, distrital o municipal, conforme al artículo 48
del Decreto Extraordinario 919 de 1989, que se rige

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