Decretos de corrección de yerros o cómo legislar mediante un decreto formalmente administrativo - Núm. 156, Julio 2013 - Estudios de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 521582158

Decretos de corrección de yerros o cómo legislar mediante un decreto formalmente administrativo

AutorDaniel Oswaldo Martínez - Jhon Fredy Ríos Agudelo
CargoEstudiantes de quinto semestre de Derecho de la facultad de Derecho y Ciencias políticas de la Universidad de Antioquia.
Páginas345-365

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1. Naturaleza jurídica Decretos de corrección de yerros

Entendemos que un yerro tipográico es un error o discordancia entre el texto que se pretende imprimir y el que ya está impreso. En otras palabras, es un error mecánico que se presenta en el momento en que se marca el papel. Normalmente, estos se presentan en un error de referencia en el uso de artículos femeninos, masculinos o neutrales; o en la no indicación de elementos plurales, con la posibilidad de error de referencia y de enumeración de los artículos, numerales o incisos.

Los decretos de corrección de yerros tipográicos y caligráicos se justiican en la medida en que por medio de ellos se pueda facilitar una mejor y efectiva ejecución de la ley. Por lo tanto, su naturaleza es de tipo meramente administrativa, no tienen fuerza de ley, y se deben limitar solo a (corregir), sin modiicar, ampliar, adicionar, debilitar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues como ya se ha dicho el único objeto de este tipo de decretos es lograr el cumplimiento y efectividad de la ley, y en este caso concreto poder facilitar el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia.

Los decretos materialmente administrativos deben ser autorizados mediante la Constitución, y en el plano jerárquico se encuentran por debajo de las leyes de la república de donde también derivan su validez. La Constitución al proclamarse como norma de normas (Art 4) se sitúa jerárquicamente como fuente primaria de validez, es la regla de reconocimiento en el lenguaje hartiano, que permite reconocer la validez de la norma inferior, y así mismo sucede en los diferente peldaños del sistema normativo, donde toda norma inferior deriva su validez de sus normas superiores. La

Estudios de Derecho -Estud. Derecho- Vol. LXX. Nº 156, diciembre 2013.

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Universidad de Antioquia. Medellín. Colombia

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Corte Constitucional1lo ha precisado, airmando que en el ordenamiento jurídico hay una jerarquía estratiicada y que cualquier norma jurídica, independientemente de que haya sido expedida por el operador jurídico más modesto de la república, debe sujetarse a las normas superiores y en primer lugar a la Constitución.

Los ordenamientos jurídicos modernos tienen la cualidad de ser ellos mismos los reguladores de su proceso de producción normativa. Proceso que se lleva a cabo a través de las normas sobre producción normativa2

"En sentido estricto, son normas sobre la producción jurídica solo aquellas que establecen qué órgano es competente para crear normas y con qué procedimiento deben ejercer tal competencia. En sentido amplio, sin embargo, se incluyen tam-bién entre las normas sobre la producción jurídica aquellas que predeterminan el contenido de las normas futuras." (Guastini, 1999, pág. 319)

Es así como toda norma, disposición o fuente normativa para ser válida requiere haber sido creada de conformidad con todas las normas que disciplinan su creación, tanto a aquellas que deinen su competencia y el respectivo procedimiento, como a las que le deinen su contenido (qué materias sí y qué materias no se pueden regular mediante dicha fuente).

Los decretos yerros se consideran actos administrativos propiamente dichos, cuyo único in es la aplicación concreta de una ley para su efectivo cumplimiento. Este tipo de decreto en particular, consiste solo en corregir los errores caligráicos y tipográicos, existentes en la ley, con el in de una correcta ejecución; sin embar-go, esas correcciones tienen límites, y como se dijo anteriormente, su jerarquía es menor y se encuentran supeditados a la ley, por lo tanto debe enmarcarse dentro de la voluntad legislativa.

Así lo precisa Quinche Ramírez y Franky Urrego (2011, pág.219):

" por tratarse de correcciones que se introducen sobre leyes (es decir, sobre normas expedidas por el Congreso de la República, fundadas en el ejercicio del principio democrático) por medio de decretos de contenido administrativo (es decir, por normas expedidas por el Presidente, que no tienen como fundamento el ejercicio del principio democrático, sino una potestad simplemente administrativa), el presidente lo único que puede hacer es ajustar remisiones normativas, sin que pueda

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introducir enunciados gramaticales de ninguna clase, pues esto sería tanto como legislar o como interpretar las leyes de congreso por su cuenta".

Para esta actividad que lleva a cabo el Presidente de la República, se debe tener en cuenta la forma de redacción del texto, la correcta aplicación de la gramática española, además, de comparar el proyecto de ley discutido y el aprobado en el Congreso de la República, con el in de hallar dicho error tipográico en el texto aprobado. El objeto de la correspondiente comparación es el respeto a la voluntad del legislador.

2. Competencia para expedir el decreto 1736 de 2012

El Gobierno Nacional, justiica su competencia mediante el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política:

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...)

  1. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

Como también en el artículo 45 de la ley 4 de 1913.

ARTÍCULO 45. Los yerros caligráicos o tipográicos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modiicados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.

Estas dos disposiciones normativas, "justiica"3la competencia del Presidente de la República para expedir dicho decretos, sin embargo, con la limitación de la voluntad del legislador.

La jurisprudencia del Consejo de Estado4y de la Corte Constitucional5han avalado la tesis de la competencia del Presidente de la República para expedir esta clase de decretos, haciendo una interpretación extensiva del artículo 45 de la ley 4 de 1913, ya que en la forma como se prescribe en su texto: deberán ser modiicados

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por los respectivos funcionarios, no se da a entender quién es el competente espe-cíicamente, sin embargo, las dos altas cortes han precisado que el Presidente de la República es competente para realizar correcciones en abstracto.

Claro está, sin olvidar que dicha competencia debe estar delimitada, con el in de que, a través de la potestad "correctora", no se termine invadiendo el radio de acción de las demás ramas del poder público.

Como se ha visto, se aceptó la posibilidad de emitir decretos de corrección de ye-rros tipográicos y caligráicos al Presidente de la República por parte del Consejo de Estado, en la jurisprudencia señalada. Ahora, cabe preguntarse ¿es factible que dichos decretos se expidan para corregir leyes Código?

3. Corrección leyes-código

En general, el tema de qué tipo de leyes pueden ser objeto de reglamentación (y que tiene las mismas razones para extenderse a cuáles pueden ser objeto de corrección)6

no ha sido una cuestión pacíica en Colombia ni tampoco de común acuerdo. La historia de la jurisprudencia del Consejo de Estado cuenta como en la decisión de la Sala de Negocios Generales del 25 de septiembre de 1944 se dio por sentado que no era competencia constitucional del Jefe de Estado reglamentar las leyes que versan sobre materia civil, penal, organización judicial y normas procesales en general, pues estas debían ser materia privativa de la ley, con el argumento de que la potestad reglamentaria solo puede limitarse a la ejecución de la ley y en cuanto al tema de códigos no cabe la ejecución de la ley por parte del gobierno sino la interpretación y aplicación por parte de las autoridades jurisdiccionales.

Unos años después la Corporación rechazó dicha tesis restrictiva y limitativa, aceptando que el Presidente se ocupara por vía reglamentaria de todo tipo de leyes, pues el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución de 1886 no establecía distinciones en relación con los códigos y a la jurisprudencia le estaba vedado hacer clasiicaciones y consagrar diferencias que no hacía la Constitución. Así en la sentencia del 10 de octubre de 1962 reiteró lo anterior al indicar que "el grado de reglamentación lo señala tácitamente y en cada caso el propio cuerpo legislativo. En la sentencia

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del 24 de Mayo de 1973, el Consejo de Estado advirtió enfáticamente, que era reglamentable "en primer término y por deinición constitucional, la ley, cualquiera ella sea, incluidos los códigos". (Santoimio, 2004, pág. 161).

Todo esto bajo la luz de la Constitución de 1886, pero en el curso de nuestra actual Constitución de 1991, el Consejo de Estado7se pronunció al respecto y dejó claro que: los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de reglamentación, si la ley suministra todos los elementos indispensables para su cumplimiento, no habrá nada que agregársele, es solo a su falta que se hace necesaria la potestad reglamentaria.

La cuestión a nuestro parecer no se ha resuelto satisfactoriamente, porque si se hace un juicioso análisis a la Constitución, podría llegarse a la conclusión de que la voluntad del constituyente fue que en la creación de leyes - código, el ejecutivo no interviniera, sino, que estas dieran luz a la vida jurídica solo por medio del proceso democrático, participativo y deliberativo que por antonomasia le corresponde a la ley. Y si el algún caso fuese necesario su reglamentación, esta se llevare a cabo por un órgano especializado, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Veamos:

Artículo 150-10 versa sobre las facultades extraordinarias que el Congreso de la República puede...

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