Deducibilidad de los intereses en el cálculo del impuesto a la renta - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075470

Deducibilidad de los intereses en el cálculo del impuesto a la renta

Páginas12-12
12 JFACE T
A
URÍDIC
Implementación gradual de la oralidad
Corresponde a la potestad de
conguracióndellegislador
de 2015 (M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), la
Corte Constitucional declaró exequibles:
- Parágrafo (parcial) del artículo 44 de la ley
- El numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564
de 2 012
- Artículo 1º de la Ley 1716 de 2014, (parcial),
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Las tres normas demandadas aunque tienen
contenidos diferentes tienen un p ropósito similar,
como es determinar la entrada en vigencia gra-
dual de las normas sobre el sistema de oralidad
en el procedimiento civil. En cada u na de estas
regulaciones, el legislador adoptó un sistema nor-
mativo similar, determinando que la entrada en
vigencia de las disposiciones será gradual, con
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en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura
para establecer la entra da en vigor de la oralidad
en cada distr ito judicial del país. Estos criterios se
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cución de programas de formación a fu ncionarios
y empleados, infraest ructura f ísica y tecnológica,
actualización de desp achos judiciales y otros cri-
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dad de entrada en v igencia de las normas legales,
entre ellas, los códigos sobre los distintos ramos
de la legislación. La fórmula adoptada en las nor-
mas demandadas de g radualidad en la implemen-
tación de la oralidad no se muestra irrazonable
o contraria a postulados constitucionales. Por el
contrario, resulta acorde c on la aplicación exitosa
de un cambio de modelo procesal de esa trans cen-
dencia, que exige múltiples ajustes al quehacer de
la judicatura.
De otra parte, la Cor poración consideró que la
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-
do entrará en vigor el sistema de oralida d, encua-
dra en la competencia reglamenta ria prevista en
la versión original del artículo 257.3 y en el inciso
segundo del actual a rtículo 254 de la Constitución
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un asunto regulado por el legislador, de manera
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en los criterios que enmarcan la regulación. De
ninguna manera, el legislador ha deferido en el
reglamento la determi nación completa de asuntos
medulares en tér minos de debido proceso y admi-
nistración de justicia y el mecanismo de v igencia
gradual del sistema de oralid ad es compatible con
los principios de legalidad, publicidad y debido
proceso. De esta manera, no se está frente a una
deslegalización de la materia, sino u na válida uti-
lización de la facultad reglamentaria reconocida
conclusión, el principio de reserva de ley en cuan-
to a los códigos se encuentra salvaguardado. Por
consiguiente, los cargos de inconstitucionalidad
no estaban llamados a prosperar.
Providencia s judiciales
Deber del juez de exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina probable
Por sentencia C-621 del 30 de septiembre de 2015 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la
Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1564 de 2012.
Le correspondía a la Corte determinar si al exigir al juez “exponer clara y razonablemente
los fundamentos jur ídicos de su decisión” cuando pretenda apartarse de la doctrina probable y
el precedente judicial, implica un cambio en el sistema de fuent es consagrado en la Constitución
Política. En concepto de los demandantes, con esa disposición se estaba equiparando las fuentes
principales con las auxiliares, en razón de darle a la jurispr udencia un valor normativo superior
incluso a las leyes. El cargo sobre posible violación de las normas sobre reforma constitucional
no fue abordado por falta de cer teza, así como el atinente a la inclusión del vocablo además en el
inciso primero del ar tículo 7º del Código General del Proceso, porque el sentido del mismo no se
derivaba del texto de la norma sino de una i nterpretación subjetiva de la demandante.
Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación sobre
la materia, la Sala Plena estableció que la doctrina probable y el precedente judicial son dos vías
distintas para d arle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la segurida d jurídica y al
respeto por el principio de igualdad. L a Corte reconoció que la utilización de estas fórmula s, lejos
de atentar contra el artículo 230 de la Constitución viene a reforzar el sistema jurídico nacional
y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado
constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las fórmulas a
través de las cuales el juez, tanto en la pa rte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar
la normatividad a los casos concretos.
En cuanto al deber del juez de sustentar la s razones por las cuales se apart a de la jurisprudencia,
la Corte reiteró la línea jurisprudencial sostenida e invar iable que explican la coherencia de esta
exigencia con los objetivos a los que se encaminan la doctri na probable y el precedente jurispr u-
dencial y su ponderación la autonomía del juez, criterios que se recogen de manera amplia en la
sentencia C-831 de 2001, conforme a la cuales, la disposición demandada se ajusta al mandato
Deducibilidad de los intereses en el cálculo del impuesto a la renta
Excepciones establecidas a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
y de los proyectos de infraestructura de servicios públicos
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-622 del 30 de septiembre de 2015 (M.S. Dr.
Luis Guillermo Guer rero Pérez), declaró exequibles los incisos primero y segundo del artículo
109 de la Ley 1607 de 2012, por el cargo por presunta infracción del principio de certeza en
materia tribut aria, así como de los parágrafos 2º y 4º del mismo artícu lo, por el cargo de presunta
infracción de los principios de igualdad y equidad.
El artículo 109 de la Ley 1607 de
intereses en el cálculo del impuesto a la renta y dos reglas especiales: (i) una regla que exceptúa
de este límite a las entidades inspeccionadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera
    -
cos (parágrafo 4º); y (ii) una regla que establece un tope superior para los contribuyentes que se
constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la constr ucción
de proyectos de vivienda previstos en la Ley 1537 de 2012. A juicio de los demandantes, este
régimen especial vu lnera los principios de igualdad y equidad tribut aria y la fórmula establecida
por el legislador carece de la certeza exigida por el principio de legalidad.
Después de hacer un recor rido por los precedentes jurisprudenciales respecto de normas
tributarias similares, la Corte llegó a la conclusión de que las reglas especiales contenidas en el
artículo 109 de la Ley 1609 de 2012 no resultan lesivas de los principios de igualdad y equidad
tributaria . A su juicio, existen particularidade s relevantes del sector de vivienda de interés social y
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límite de deducibilidad, e specialmente en cuanto se trat an de actividades regladas , sobre las cuales
el contribuyente no tiene el control sobre el nivel y las condiciones del propio endeudamiento, que
son reguladas por el Estado. En cuanto a los proyectos de infraestruct ura de servicios públicos,
requiere unos altos niveles de inversión que en condiciones regulares solo pueden mater ializarse
mediante el endeudamiento. Por ello, la limitación de la deducibilidad de los i ntereses responde a

así como al propósito de capitalización de las empresas.
Tampoco, prospera el cargo por falta de certeza tributaria, toda vez que la problemática que
plantean los demandantes no apunt a a demostrar la indeter minación del precepto demandado, sino
a demostrar que siendo claro y preciso su contenido y alca nce, se opone a otras disposiciones lega-
ne en la infracción del principio de certeza
en materia tribut aria, ni impone la necesidad de retirar de orde namiento una disposición que tan
solo eventualmente, en algunos supuestos de he cho excepcionales, podría ent rar en colusión con
el artículo 121 del Estatuto Tributario, que prevé una deducción de intereses s obre créditos a corto
plazo de la importación o expor tación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios.
Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de los apartes normativos ana-
lizados del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, frente a los cargos de falta de certeza tributa ria,
igualdad y equidad.

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