El deducible en el seguro de responsabilidad civil en Colombia - Núm. 54, Enero 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 869956864

El deducible en el seguro de responsabilidad civil en Colombia

AutorMaría Cristina Isaza Posse
CargoAbogada Universidad Javeriana. Especialista y Magistra en Derecho de Seguros, Universidad Javeriana. Asesora y Consultora. Profesora Universitaria

Introducción [arriba]

Para estudiar el tema del deducible en el Seguro de Responsabilidad Civil, procederemos a revisar primero el tema desde el punto de vista general, para luego abordar lo tocante a su aplicación cuando del seguro de responsabilidad civil se trata.

Noción [arriba]

En el volumen V del Tratado de Derecho Comercial. Ernesto Eduardo Martorell (Dir), 2010, encontramos la noción del deducible, como sigue: [1]

“Hemos visto precedentemente que el asegurador debe indemnizar a su asegurado por el daño que éste ha sufrido en su interés asegurado a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, dentro de los alcances, límites y condiciones establecidas en la misma.

Y uno de esos límites a la obligación del asegurador de indemnizar el daño sufrido por su asegurado es el que resulta de la incorporación dentro de la respectiva póliza de seguro de una franquicia (28), es decir, de un importe o una parte del daño que, en el evento de ocurrir un siniestro amparado por la misma, deberá ser tomado en cuenta para determinar si el asegurado tendrá derecho a ser indemnizado –franquicias condicionales o simples– o para fijar el monto de la indemnización en caso de que lo tenga –franquicias incondicionales, absolutas o deducibles– (29).

Las razones por las cuales los aseguradores suelen incorporar en sus pólizas las llamadas franquicias, básicamente, son dos. Una es la eliminación de la cobertura que otorga el asegurador en sus pólizas de todos los siniestros de poca monta los que, a través de su frecuencia siniestral, lo pueden hacer incurrir en gastos e administración de importancia, que en algunos casos, podrían superar los daños sufridos por los intereses asegurados; la otra razón es inducir a los asegurados a que actúen con la mayor diligencia y prudencia posible en evitar la ocurrencia de siniestros, ya que imponer una parte de los daños a su cargo lo obligan a extremar las precauciones para evitar que ellos ocurran y también para limitar sus consecuencias (30).

Sin embargo, son los mismos asegurados, en muchos casos grandes asegurados que cuentan con una importante capacidad económica y financiera y también de prevención de siniestros, quienes a través de franquicias en sus contratos de seguros buscan una apreciable reducción en las primas que deben abonar a sus aseguradores. En estos casos ya no es el asegurador quien busca protegerse de una frecuencia de siniestros de poca monta o de estimular la conducta antisiniestral de su asegurado, sino es este último quien, por meras razones de economía, acuerda con su asegurador determinadas coberturas con franquicias que, en ciertos casos, pueden tener alguna importancia, reduciendo de esa forma el costo de la prima que debe pagarle.

109. FRANQUICIAS, CLASES DE FRANQUICIAS Y EL LLAMADO DESCUBIERTO OBLIGATORIO

Como ya lo adelantáramos, tanto en los mercados de seguros como en los de reaseguro se utilizan básicamente dos clases o tipos de franquicias: las condicionales o simples y las incondicionales, absolutas o deducibles.

En las primeras, es decir las condicionales o simples, el asegurador indemnizará el daño sufrido por el interés asegurado cubierto por la póliza que haya emitido cuando el mismo se encuentre amparado por dicha póliza y además su monto exceda del importe o porcentaje establecido en la misma como franquicia, en cuyo caso paga el total del daño. (31)

En las segundas, esto es en las incondicionales o absolutas, también conocidas como franquicias deducibles, el asegurador indemnizará los daños verificados en el interés asegurado a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza cuando dichos daños superen la franquicia establecida en la misma, pero de la indemnización a pagar se deducirá el importe de dicha franquicia. (32)

Algunos autores, además de estos dos tipos de franquicias que hemos visto precedentemente, han conceptualizado lo que ellos llaman descubierto obligatorio, que sería cuando el asegurado conserva a su cargo una cierta parte de daño, con independencia de su intensidad y extensión. (33)

En nuestra opinión la franquicia deducible y el descubierto obligatorio, si bien se presentan como dos institutos distintos, al final del día sus efectos y consecuencias se presentan de alguna manera como similares desde el momento en que en ambos casos se ponen a cargo del asegurado una parte del daño sufrido por el interés asegurado a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza que ha contratado con su asegurador. (34)

En efecto, el descubierto obligatorio está vinculado con el infraseguro, es decir, el caso en que la suma asegurada acordada en la póliza como límite de responsabilidad del asegurador – según lo establece el citado artículo 61 de la Ley de Seguros – es inferior al valor total del interés asegurable, situación que da lugar a la aplicación de la llamada Regla Proporcional, con lo cual una parte del eventual daño sufrido por dicho interés terminará siendo del asegurado (35); en cambio en la franquicia deducible puede ocurrir que exista o no un infraseguro pero, de todas formas, el asegurado terminará soportando una parte del daño sufrido en su interés asegurado que se corresponda con el importe o el porcentaje de tal franquicia. (36)

En el Derecho Inglés existe lo que se denomina franchise, que podríamos equiparar a lo que se denomina franquicia simple y según la cual el asegurador solamente indemnizará el daño sufrido por el interés asegurable cuando el mismo exceda de la franchise establecido en la póliza; pero también existe el llamado excess o deductible, que sería el equivalente al nuestra franquicia deducible, según el cual el asegurado soporta la pérdida sufrida en el interés asegurable hasta el importe establecido en la póliza por tal concepto y a partir de allí, el asegurador indemniza exceso del mismo (37).”

En Colombia dispone el artículo 1079 del Código de Comercio: “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.”

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1103 del Código de Comercio “Las cláusulas según las cuales el asegurado debe soportar una cuota en el riesgo o en la pérdida, o afrontar la primera parte del daño, implican, salvo estipulación en contrario, la prohibición para el asegurado de protegerse respecto de tales cuotas, mediante la contratación de un seguro adicional. La infracción de esta norma producirá la terminación del contrato original.”

El profesor J. Efrén Ossa explica en su obra sobre la franquicia o deducible:

“Es la primera parte del daño que, fatal o eventualmente, ha de soportar el asegurado en virtud de la expresa estipulación del contrato.

Es deducible cuando sea cual fuere la extensión del daño (fatalmente) el asegurado debe cargar con la primera parte de él, y el asegurador con el excedente.” [2]

De otro lado en el Diccionario de Seguros Mapfre (páginas 117,118, 169 y 170) se consigna:

“deducible. Cantidad o porcentaje establecido en una póliza cuyo importe ha de superarse para que se pague una reclamación. Es también sinónimo de franquicia.

“franquicia. Cantidad por la que el asegurado es propio asegurador de sus riesgos y en virtud de la cual, en caso de siniestro, soportará con su patrimonio la parte de los daños que le corresponda. …

Si el importe del siniestro es inferior a la cantidad estipulada como franquicia, su coste correrá por completo a cargo del asegurado, si es superior, la aseguradora solo indemnizará por el exceso de aquella.”

La jurisprudencia arbitral colombiana se ha referido al deducible de la siguiente manera: [3]

“3.5.3. El deducible en el contrato de seguro

El artículo 1079 del Código de Comercio establece que “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. De allí se desprende que, en primer lugar, la responsabilidad del asegurador está limitada, cuantitativamente, al monto de la suma asegurada. Sin embargo, en ejercicio de la autonomía privada, también es posible pactar que el asegurado asuma un porcentaje o una cuota del riesgo que pretende trasladar a la aseguradora...

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