Defecto fáctico - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075394

Defecto fáctico

Páginas8-8
8JFACE T
A
URÍDIC
Defecto fáctico
Hace procedente la acción de tutela
contra providencia judicial
La Sala Plena de la Corte Constitucional
(sentencia SU-565 del 3 de septiembre de
2015), (M.S. Dr. Mauricio González Cuervo),
constató la existencia de un defecto fáctico
en la investigación y acusación a (M) por la
presunta comisión de los delitos de secuestro
extorsivo y rebelión, por cuanto se incurrió
en el error de considerar que la imputación se
hacía por hechos iniciados en 1999, fecha en
la cual el sindicado era menor de edad y no a
partir de 2003, cuando tenía 21 años de edad,
momento en el cual ingresó al gr upo guerrille -
ro en donde estuvo a cargo de las personas que
habían sido secuestradas en la primera fecha
mencionada. Esta valoración errada, condu-
jo a que la competencia para adelantar este
juzgamiento se radicara en la jurisdicción de
menores, en el juzgado Promiscuo de Familia,
no obstante que el sindicado era mayor de edad
para ese momento.
La Corte consideró que el Fiscal Especia-
lizado de la Dirección Nacional Especializada
de Derechos Humanos y Derecho Inter nacional
Humanitario estaba legitimado para instaurar
acción de tutela en defensa del debido proceso,
dada la condición de sujeto procesal afectado e n
el ejercicio de sus competencias legítimas para
investigar el secuestro de varios miembros de la
policía, su cautiverio durante más de u na década
y la muerte de la mayoría de los secuestrados.
A su juicio, el actor se encontraba imposibili-
tado para cumplir con su deber constitucional
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dad, considerada su re sponsabilidad frente a las
víctimas y a sus derechos, con una expectativa
legítima de poder seguir a delante con el proceso
que había llevado hasta que la Corte Suprem a de
Justicia en providencia del 24 de junio de 2014
lo radicó en cabeza de la jurisd icción de familia,
por estimar que se trataba de conductas ejecu-
tadas cuando el proces ado era menor de edad.
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propio sindicado quien reconoció haber ingre-
sado al grupo subversivo en el año 2003, al dar
cuenta de las circunst ancias de su incorporación
al mismo y de las vicisitudes dura nte su perma-
nencia en ese grupo, que se prolongó más allá
de noviembre de 2011. Al confesar el delito de
rebelión, el ciudadano lo hizo a par tir de 2003 y
no antes, porque no reconoce haber per teneci-
do anteriormente a dicho gr upo subversivo. En
cuanto al delito de secuestro, se pasó por alto que
el tipo penal de secuestro tiene cuatro verbos
rectores: arrebatar, sustraer, retener u ocultar a
una persona. En la resolución de acusación no se
alude a una conducta de ar rebatar o sustraer, que
podría relacionarse con los hechos acae cidos el
9 de diciembre de 1999, sino a la conducta de
retener y ocultar que pudo haber oc urrido en el
lapso comprendido entre dicha fecha y el 25 de
noviembre de 2011, cuando se intentó la libera-
ción de los secuestrados en la toma de Curillo
Caquetá y estos fueron a sesinados, quedando a
salvo solo el sargento.
Para la Corte, en el proceso segu ido se apli-
có un procedimiento por completo ajeno al
que corresponde, como es el previsto para los
menores de edad, cuando ha debido aplicarse
y seguirse el procedimiento previsto para las
personas mayores de edad, que obedeció a una
valoración defectuosa de los medios de prue-
ba, al punto de plantear una consideración
contraevidente.
Violación a los derechos de los consumidores
Multas impuestas por las Superintendencias Financiera y de
Industria y Comerio. Incorporación a sus presupuestos
Mediante sentencia C-561 del 2 de septiembre de 2015 (M.S. Dra. María Victoria Calle Cor rea), la
Corte Constitucional declaró exequibles las expr esiones “a favor de la Superintendencia de Indust ria y
Comercio” contenida en el numeral 10 del artículo 58; “a favor del literal a) Industria y Comercio”, del
literal a), numeral 11 y “tendrán como destino el presupuesto de ca da Superintendencia” del parágrafo
La corporación anali zó la constitucionalidad de tres enunciados nor mativos de la Ley 1480 de 2011
(artículos 58, literales 10 y 11 parciales, y 61, parágrafo 3º), en los que se prevé que las multas que
imponga la Superintendencia de Indu stria y Comercio (en uno de ellos la Superintendencia Financiera)
ingresarán al pat rimonio de esa autoridad, por los cargos de (i) violación a la prohibición de establecer
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de imparcialidad en el trá mite sancionatorio, derivado de la posibilidad de percibir el di nero recaudado
en el ejercicio de sus facultades sancionatorias (artículo 29 de la Carta Política).
Después de plantear la posible existencia de una contradicción entre dos precedentes relevantes
para la solución del caso concreto, la Sala Plena decidió declarar la exequibilidad de la norma , basán-
dose en el esquema de decisión asumido por la Cor poración en la sentencia C-280 de 1996, en la que
se analizó un contenido normativo semejante a los que fueron demandados en esta oportunidad.
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referencia exclusivamente a los tributos del orden nacional, los cuales deben ingresa r al Presupuesto
General de la Nación, en armonía con el principio de unidad de caja, establecido en la Ley Orgánica
del Presupuesto (Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994
y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto); (ii) las multas, aunque
hacen parte de los ing resos corrientes de la Nación, no tienen naturaleza tr ibutaria. No obedecen a la
potestad impositiva del Estado, sino a la sancionator ia; (iii) en consecuencia, destinar esos ing resos
al funcionamiento de una superintendencia no se opone al contenido del artículo 359 Superior.
De igual manera, la Cor te precisó que no se viola el principio de imparcialidad en los trámites
adelantados por las Superi ntendencias Financiera y de Industria y Comercio, debido a que las multas
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puede ser objeto de control por medio de la acción de nulidad (desviación de poder) ante la jurisdic-
ción contencioso administr ativa y, excepcionalmente, por la acción de tutela, en la medida e n que una
conducta arbitrar ia de las autoridades, en un Estado constitucional de derecho, supone u na violación
del debido proceso.
Inadmisión del recurso de casación
Defecto fáctico. Vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso
Mediante sentencia SU-635 del 7 de octubre de 2015 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la
Sala Plena de la Corte Constitucional est ableció que en la providencia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2014, mediante la cual se inadmitió el recurso
de casación interpuesto por el ciudadano contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá del 30 de agosto de 2013, se incurrió en u n defecto sustantivo por indebida motivación, toda vez
que los fundamentos expuestos para inadmitir dicho recurso no son coherentes con la parte resolutiva,
en la medida en que se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo, limitando los derechos de
acceso a la justicia y debido proceso del accionante, condenado por el delito de celebración de contratos
sin el cumplimiento de los requisitos legales, como direc tor del IDU.
La Corte reiteró que el principio de congr uencia en la teoría general del proceso consiste en que la
competencia de los jueces está condicionada a resolver lo solicitado y probado por las par tes, por lo que
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especial relevancia en materia penal, ya que está vinculado directamente con el derecho de defensa,
garantía fund amental de los procesados.
En el caso concreto, se constató que la inad misión del recurso extraordinar io de casación interpuesto
por el apoderado del actor, se fundamentó en una motivación contradictoria porque de un lado, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró como i rrelevantes los problemas jurídicos
planteados y desestimó los cargos formulados en la demanda de casación, de otro, evaluó cada uno de
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la posibilidad de acceso a la adm inistración de justicia y vulnerando el debido proceso del accionante.
A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema
de Justicia al inadmiti r el recurso debió haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen
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a su consideración realizando un estudio de fondo sobre cada cargo planteado en la demanda de casa-
ción, lo cual resultaría per tinente si la Corte Suprema estimaba que se e staba vulnerando algún derecho
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argumentación expuesta , llegando a una decisión de inadmisión del recurso i ncoherente y contradictoria.
Como consecuencia de ello, la Corte revocó la decisión emitida por la Cor te Suprema de Justicia en
sede de tutela y concedió la protección de los derechos fu ndamentales invocados por el actor, ordenando
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el marco del proceso penal, admita
la demanda de casación.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, habilitó los términos de prescripción de la acción penal,
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

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