Defensa - vLex Colombia

Defensa

AutorAlirio Sanguino Madariaga
Cargo del AutorAbogado de la Universidad de Antioquia
Páginas223-234
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO 223
Capítulo II
DEFENSA
ARTÍCULO 118. INTEGRACIÓN Y DE SIGNACIÓN.
La defensa estará a c argo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en
su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de D efensoría Pública.
La Corte Cons titucional. C-210 de 2007. Declara EXEQUIBLE el art . 118 del CPP46
46 Exequibilidad del art. 118 del CPP. Ejercicio de la propia defensa técnica en el proceso penal.
La demanda sostiene que el art. 118 del CPP resulta contrario a los arts. 29 de la Constitución, 8.2 de la CIDH y 15.3 del
PIDCP, por cuanto impide al imputado, sea abogado o no, ejercer su propia defensa sin que intervenga un profesional del
derecho. La norma impugnada desarrolla el derecho del investigado en el proceso penal a defender sus intereses con la
intervención de un abogado, ya sea designado libremente por él o asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Evidentemente, la disposición acusada no incluye la hipótesis que fue prevista expresamente en el art. 127 de la Ley 600 de
2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,
adelantar su propia defensa.
No obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres
motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra
que lejos de afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. En efecto, tal y como lo precisó esta Corporación en
anterior oportunidad, “la doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y
la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su
profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario
judicial respectivo. La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un
profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los
cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones
y por exigencia legal tienen dicho rango profesional”. (C-152 de 2004). Además, la diferencia entre la defensa material y
técnica del imputado aparece en el art. 130 del CPP, al disponer que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de
las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto
entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquélla”. Luego, es
evidente que la nueva reglamentación penal no impide la propia defensa del imputado y, por consiguiente, los efectos que
el demandante da a la norma acusada no son acertados.
El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuración normativa para establecer las reglas del proceso penal,
el legislador tiene la autorización para valorar la oportunidad y conveniencia de la exclusión de la defensa técnica propia,
pues es absolutamente razonable que, después de la valoración práctica del tema, encuentre que el sindicado que ejerce su
propia defensa no esté en las mismas condiciones que los demás investigados, ni en la situación más adecuada e idónea
para ejercer su propia defensa, entendidas éstas no como condiciones intelectuales sino logísticas para ello. De hecho, resulta
especialmente relevante en el contexto del nuevo proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a su alcance
todos los medios y armas procesales para ejercer su función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y controvertir
pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es esencial para el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Corte
dijo que “el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su
alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole
adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo.
El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de
lo que le resulte favorable”. (C-1194 de 2005). En tal virtud, resulta indiscutible que, en casos de detención de la libertad del
imputado, el derecho de defensa podría resultar claramente afectado si se autoriza la defensa personal del investigado que,
por su condición de privación de la libertad, le es imposible acudir a la fuente de la prueba. Por consiguiente, se entiende
que con la norma acusada el legislador quiso dar mayor relevancia al derecho a la defensa técnica en el proceso penal que
encuentra pleno respaldo constitucional.
El tercero, porque la regla general en el actual constitucionalismo colombiano es la garantía de la defensa técnica para el
investigado en el proceso penal, de ahí que las medidas legislativas dirigidas a efectivizar dicha garantía no sólo no vulneran la
Constitución, sino que la desarrollan. En efecto, el art. 29 de la Constitución es claro en señalar que “quien sea sindicado tiene

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