Una defensa pluralista de la investigación jurídica - Núm. 8-2, Diciembre 2008 - Criterio Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 51760787

Una defensa pluralista de la investigación jurídica

AutorFederico Escobar Córdoba
CargoProfesor del Departamento de Ciencia Jurídica y Política de la Pontificia Universidad Javeriana Cali.
Páginas246-280

Una versión anterior de este texto fue presentada como Conferencia Inaugural en el I Encuentro del Nodo Suroccidental de Investigación Jurídica y Sociojurídica, celebrado en la Universidad del Cauca en junio de 2008. Otra fue presentada como ponencia en el 8º Encuentro Nacional de Investigación Jurídica y Sociojurídica, celebrado en septiembre de 2008, y fue recogida en las memorias impresas del evento. Esta versión es distinta a ambas ponencias anteriores, y el autor agradece los comentarios que hicieron los colegas que leyeron las versiones previas.

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1. El título "ciencia jurídica"

Es muy usual que los abogados describan su disciplina como una ciencia: la "ciencia jurídica". De hecho, este rótulo tiene una larga historia, y sus usos contemporáneos responden a razones concretas sobre las que volveremos en un momento. Al acercarse al tema de la ciencia jurídica, los manuales de investigación y metodología jurídicas suelen empezar precisando qué tipo de ciencia es la ciencia jurídica, y distinguiéndola de las ciencias naturales1. Este análisis corresponde a una discusión extensa en la filosofía de la ciencia2, pero nos valdremos de los manuales referidos, principalmente porque lo que está en juego es la auto-percepción del Derecho como ciencia.

El primer obstáculo es la definición misma de "ciencia". La etimología latina3no es de gran ayuda, como tampoco lo son las concepciones antiguas4, en vista de que la ciencia adquirió un sentido especial con el racionalismo moderno. Este significado moderno se sometió a fuertes revisiones a partir del siglo XX, de la mano de Thomas Kuhn (1996), pero se conserva vigente. Dicen Giraldo y otros, por ejemplo, que una "ciencia es el conjunto de principios y leyes inducidos de la realidad empírica, mediante la aplicación de un método que se define en función de la naturaleza misma del objeto del conocimiento. [...] Mediante la aplicación del método al objeto los distintos investigadores van formulando hipótesis, que cuando se confirman se postulan como tesis, las que se van integrando entre sí para dar lugar a la formación de un cuerpo teórico, Page 247 que es el que constituye el contenido material del conocimiento científico" (Giraldo et al, 1999: 27). La importancia del método en la cita anterior la subraya Haba cuando dice, simplemente, que "no hay ciencia sin método" (2006: 122)5.

Los comentarios previos pretenden ser amplios, al no referirse a ciencias específicas como la biología y la física, que son las tradicionales "ciencias duras" (Haba, 2006: 121-123). Sin embargo, son esas ciencias las que conservan cierto monopolio sobre el término "ciencia", distinguiéndose de las "ciencias sociales". Algunos textos buscan superar esta insistente supervaloración de las ciencias duras, al enfatizar el igual valor de las distintas formas de ciencia. Por ejemplo, Giraldo y otros aseveran que "los fenómenos físicos, los biológicos, los comportamentales y los culturales son ontológicamente distintos, por lo que al ser aprehendidos mediante el método que corresponda a su naturaleza, permiten crear distintos tipos de ciencia, entre las cuales no hay ninguna razón para considerar que haya unas más científicas que las otras, y ni siquiera una más importante que las otras" (Giraldo et al, 1999: 30)6.

Los textos sobre investigación jurídica suelen señalar las diferencias entre los diversos tipos de ciencias, y especialmente entre las ciencias naturales y las sociales. Así, Moisset diferencia las ciencias sociales de las naturales por la multiplicidad de causas (2006: 69) y por los obstáculos fácticos y éticos a la repetibilidad (2006: 71; v. Ponce de León, 2005: 170). En este sentido, dice Moisset que la "respuesta del ser humano a los estímulos del medio ambiente no es igual en todo individuo" (2006: 20) y afirma, además, que en las ciencias sociales "no podemos provocar el fenómeno social" (2006: 21). Capella Page 248 subraya la complejidad del estudio de lo humano, con un efecto sobre la certeza de las conclusiones: "el saber sobre la sociedad y sobre los seres humanos es demasiado problemático para que se pueda considerar fundamentado con el mismo (aunque en definitiva insuficiente) grado de solidez que el saber científico natural y formal" (2002: 36). Por su parte, Kelsen presenta una distinción conocida entre la ley de causalidad que opera en las ciencias naturales y la ley de imputación que actúa en las ciencias sociales (1982: 268-269).

Se han invertido muchas energías en la distinción entre unas y otras ciencias, así que tal vez parezca ingenuo preguntar por qué molestarse en usar un mismo título para disciplinas distintas, si el título provoca tanta diferenciación conceptual. Las ciencias sociales asumieron aquel descriptor ante la proliferación y el prestigio de las ciencias naturales durante la Ilustración. La historia fue una disciplina que rápidamente buscó integrarse en la corriente científica, a través de personajes como von Ranke y a través de la escuela de la ciencia histórica (Arnold, 2000: 35-57; Iggers, 1998: 14-15, 23-58). Otras ciencias sociales siguieron caminos semejantes. El Derecho, desde luego, no se quedó atrás.

Berring ubica la aspiración del Derecho al estatus de ciencia en el contexto de la Ilustración. Dice que los académicos de entonces "buscaron usar la razón crítica para liberar a las personas del prejuicio y la influencia irracionales. Buscaron sistemas racionales de expresión en las ciencias, y con el tiempo le extendieron este tipo de estudio al Derecho. El Derecho era una ciencia, un cuerpo de conocimiento que tenía su propia estructura y que podía reducirse a proposiciones racionales" (1987: 15). Además, en el trasfondo estaba el concepto del Derecho natural, que ofrecía "la garantía de que en realidad existía una estructura, un fundamento absoluto, sobre el cual se podía construir el sistema racional" (1987: 16)7.

El hecho de que muchos juristas promovieran el carácter científico del Derecho8 no quiere decir que el proceso estuviera exento de resistencia y Page 249 objeciones. Por ejemplo, Latorre afirma que "el nombre de ciencia, aplicado a este quehacer, acostumbra producir algunas perplejidades a los no juristas y ni aun entre éstos existe una opinión unánime respecto a su existencia, su objeto y sus métodos" (Latorre, 1985: 93). Las dudas sobre el carácter científico del Derecho preexistieron al afán decimonónico sobre el cientificismo; aun entre los juristas clásicos romanos se debatía el rigor del Derecho como ciencia (Latorre, 1985: 94-95), si bien en esas discusiones los argumentos eran distintos9. Cannata ancla el nacimiento de la ciencia jurídica en la monarquía romana, pero se vale de distinciones en exceso ingeniosas, que terminan equiparando a la ciencia jurídica con "una Tecnología"10. Page 250

Algunas de las críticas tradicionales son superables pero, para acomodar al Derecho dentro de las expectativas científicas, es necesario recurrir a una definición amplia de la ciencia, como la que vimos anteriormente. De este modo, dice Latorre: "considerando como ciencia todo tipo de conocimiento racional y sistemático de un sector de la realidad natural, social o cultural, no existen graves problemas para hablar de una ciencia jurídica, puesto que ésta consiste en la actividad dirigida a conocer en forma racional y sistemática un retazo de aquella realidad que es el Derecho" (1985: 104).

La racionalidad y la sistematización, a las que aludió Latorre en la cita anterior, son características recurrentes en las definiciones de la ciencia jurídica. También lo es un fuerte protagonismo del Derecho positivo, luego de que la "ciencia jurídica" se apartó de la fundamentación iusnaturalista y buscó convertirse en "una 'ciencia' en un sentido sistémico y lógico" (López Medina, 2000: 148)11. Veamos algunas definiciones corrientes en la literatura jurídica moderna. Kelsen, para empezar, dice: "La Jurisprudencia, como ciencia del Derecho, tiene por objeto las normas positivas. Sólo el Derecho positivo puede ser el objeto de la ciencia jurídica" (1982: 265). Ponce de León añade algunas valoraciones, y más detalles, pero ofrece una acepción Page 251 semejante a la de Kelsen: "La ciencia del Derecho es el sistema de valores, principios, contenidos, normas jurídicas y jurisprudencia que tienen por objeto la regulación de las relaciones humanas y su entorno natural con el fin de realizar la justicia y la seguridad jurídica" (Ponce de León, 2005: 183). La visión positivista de la ciencia jurídica delimita el objeto y los métodos de la disciplina, que se convierten en lo que Latorre describe así: "la ciencia jurídica tiene por objeto el conocimiento del conjunto de normas que constituyen el Derecho vigente o positivo. Para ese conocimiento, el jurista ha de usar y desarrollar un sistema de conceptos y una ordenación sistemática de los datos que encuentre en la ley" (1985: 113). Pérez Escobar es fiel a la concepción positivista, al afirmar que "la investigación científica del derecho consistirá concretamente en indagar qué normas están vigentes en un país determinado en una época dada y cuáles son sus verdaderos significados y alcance" (1999: 56). Aun los críticos de una visión positivista del Derecho, como Giraldo y otros, reproducen definiciones de la ciencia jurídica que no se apartan de las anteriores: "El objeto de la investigación jurídica son entonces las fuentes formales del derecho, es decir, el conjunto de regulaciones normativas que sirven al abogado para resolver los problemas jurídicos concretos. [...] El objeto de estudio es por tanto, en la investigación jurídica, el conjunto de normas que regulan la actividad social de un país en un momento histórico...

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