Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156378

Definiciones de varias palabras de uso frecuente en las leyes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas13-22

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DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES

ARTÍCULO 33. La palabra {hombre}, persona, {niño, adulto y otras semejantes que} en su sentido general se aplica a {individuos de} la especie humana, sin distinción de sexo, {se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten maniiestamente a uno solo}.

{Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él}.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 47 y 1010.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo 33 declarado EXEQUIBLE, excepto los apartes entre corchetes que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804 de 27 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

· SENTENCIA C-355 DE 10 DE MAYO DE 2006. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Y DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Los derechos fundamentales de las mujeres en la Constitución Política Colombiana y en el derecho internacional.

ARTÍCULO 34. (Aparte en cursiva modiicado según disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1977 ). Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el {varón} que no ha cumplido catorce años {y la mujer que no ha cumplido doce;} adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

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CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 345, 399, 431, 432, 524, 630 y 1329.

· Código de la Infancia y la Adolescencia: Art. 3.

· *Ley 1306 de 2009: Art. 53 Par.

· *Ley 27 de 1977: Por la cual se ija la mayoría de edad a los 18 años.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Apartes entre corchetes del artículo 34, declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTÍCULO 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 37, 41, 47, 48 y 50.

ARTÍCULO 36. (Aparte entre corchetes se entiende INEXEQUIBLE según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 1996 ). El parentesco de consanguinidad es legítimo {o ilegítimo}.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 38 y 250.

· Constitución Política de Colombia: Art. 13 y Art. 42 inc. 6.

ARTÍCULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

ARTÍCULO 38. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo 38 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 39. {La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común}.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 40. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron

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legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 36, 236, 238, 245 y 246.

ARTÍCULO 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 35, 37, Arts. 42 y ss.

ARTÍCULO 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 35, 41 y 43 al 45.

ARTÍCULO 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 35, 41, 42, Art. 140 num. 9 y Art. 1027 inc. 1.

ARTÍCULO 44. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 35 y 41.

ARTÍCULO 45. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 35, 41 y 42.

ARTÍCULO 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde

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éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 35, 37 y 41.

ARTÍCULO 47. Ainidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de ainidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se caliica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de ainidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de ainidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 35, 37, 38, 41, 42 y 49.

· *Ley 57 de 1887: Art. 13 num. 2.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 01417-01 DE 2 DE MAYO DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ALBERTO YEPES BARREIRO. La ainidad y sus efectos cuando se termina el vínculo que la origina.

· Artículo 47 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 48. {Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra}.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Artículo 48 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595 de noviembre 6 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

ARTÍCULO 49. (Aparte entre corchetes se entiende INEXEQUIBLE según pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 1996 ). En la ainidad {ilegítima} se caliican las líneas y grados de la misma manera que en la ainidad legítima.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 47.

ARTÍCULO 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

CONCORDANCIAS:

· Código de la Infancia y la Adolescencia: Art. 64.

ARTÍCULO 51. (Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887 ).

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ARTÍCULO 52. (Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936 ).

ARTÍCULO 53. (Aparte entre corchetes se entiende INEXEQUIBLE según pronunciamiento...

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