Definiciones y reglas generales - De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156698

Definiciones y reglas generales

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas249-256

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ARTÍCULO 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 26, 673, 1011, 1055, 1124, 1155, 1162 y 1199 al 1201.

ARTÍCULO 1009. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1037, 1052 y 1055.

· Código General del Proceso: Art. 487. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 586.

ARTÍCULO 1010. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

Con la palabra asignaciones se signiican en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 33, 1037 y 1055.

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ARTÍCULO 1011. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 1008 y 1155 al 1193.

ARTÍCULO 1012. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 20, 76 al 89, 94, 99, 653 y 1065.

· Código General del Proceso: Arts. 23, 487 al 522. (El Parágrafo del art. 487 está vigente desde el 1 de octubre de 2012, los demás rigen partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Arts. 23, 586 al 624.

· *Ley 153 de 1887: Arts. 34 al 37.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7880 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Requisitos de la sucesión por causa de muerte.

ARTÍCULO 1013. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se deiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se deiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suiciente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 28, 65, 713 al 757, 783, 1010, 1011, 1228, 1283, 1296, 1395, 1531, 1535 y 1542.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 7880 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Requisitos de la sucesión por causa de muerte.

· EXPEDIENTE 7470 DE 13 DE OCTUBRE DE 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. La calidad de heredero se adquiere cuando se reúnen los requisitos de vocación y aceptación de la herencia.

· EXPEDIENTE 6229 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. Llamamiento del testador.

ARTÍCULO 1014. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar

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dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 821, 1044, 1212, 1222, 1224, 1282, 1285, 1472 y 2235.

ARTÍCULO 1015. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 94.

ARTÍCULO 1016. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

  1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

  2. Las deudas hereditarias.

  3. Los impuestos iscales que gravaren toda la masa hereditaria.

  4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

  5. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes {legítimos}. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 411, 1227 al 1229, 1230 al 1238, 1242, 1243, 1281, 1411 y 2495.

    · *Ley 20 de 1979: Art. 6 num. 4.

    · *Decreto 237 de 1983: Art. 1.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · SENTENCIA T-177 DE 2 DE ABRIL DE 2013. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DRA. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. La obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante.

    · SENTENCIA T-506 DE 30 DE JUNIO DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados. Extinción de la obligación alimentaria.

    · Numeral 5 del artículo 1016, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE "siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-283 de 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,

    · Artículo 1016 declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte entre corchetes del numeral 5, que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    · Aparte subrayado del numeral 5 declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

    ARTÍCULO 1017. Los impuestos iscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se conirman por la muerte.

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    Los impuestos iscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Estatuto Tributario Nacional: Art. 7.

    · *Ley 610 de 2000: Art. 19.

    · *Ley 20 de 1979: Art. 6 num. 4.

    · *Decreto 237 de 1983: Por el cual se suprime el impuesto sucesoral.

    REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER

    ARTÍCULO 1018. CAPACIDAD Y DIGNIDAD SUCESORAL. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 74, 633, 1020, 1022, 1025 al 1036 y 1387.

    ARTÍCULO 1019. CAPACIDAD SUCESORAL. Para ser capaz de suceder es necesario existir...

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