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La delegación de la facultad para celebrar el contrato estatal
El numeral 10 del art. 25 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) prescribe que los jefes y representantes de las entidades estatales podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos del art. 12 de la presente ley.
Dada la complejidad de la organización estatal, la propia Constitución Política de Colombia contempla distintos mecanismos de coordinación de la estructura administrativa que son: la descentralización, desconcentración y la delegación.
En relación con el concepto de delegación, éste refiere a la transferencia de funciones que realiza un determinado órgano u ente estatal, titular de la función, a un organismo dependiente de éste para que realice determinada actividad, sin que el delegante pierda el control y dirección sobre la función delegada (sentencia T 024 de 1996 [j 1]).
La delegación se sujeta a las reglas del art. 10 de la Ley 489 de 1998 que, entre otras disposiciones, indica que debe realizarse mediante acto administrativo en el cual se expresen, de forma detallada, las facultades que se confieren.
Adicionalmente una de las notas características de la figura de la delegación es que el órgano que confiere la delegación puede, en cualquier momento, reasumir la función.
Ahora bien. En torno a la responsabilidad de los sujetos inmersos en un acto de delegación, esto es, el delegante, quien confiere la función, y el delegatario, a quien se le concede, es preciso señalar lo siguiente:
- El art. 21 de la Ley 1150 de 2007, modificatorio del art. 12, ley 80 de 1993, introdujo un inciso en el cual prescribe que los representantes ni los jefes de la entidad quedan exonerados de responsabilidad, en virtud de los actos de delegación, de sus deberes de control y vigilancia en la etapa precontractual y contractual.
- El art. 211, Constitución Politica de la prescribe que la delegación exime de responsabilidad al delegante la cual recaerá única y exclusivamente en el delegatario.
- La corte constitucional se pronunció en sentencia C 372 de 2002 [j 2] relación con el entendimiento del art. 211 de la Carta indicando que esa norma no puede entenderse de forma literal en el sentido de considerar que la delegación protege y elimina todo juicio de responsabilidad en contra del delegante, por cuanto ello desconoce el principio de unidad administrativa y de la titularidad de funciones, pues permitiría al delegante desprenderse totalmente de sus competencias públicas.
En razón a lo anterior...
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