Delito de corrupción de alimentos, medicamentos o material profiláctico - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673666

Delito de corrupción de alimentos, medicamentos o material profiláctico

Páginas47-47
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Posicióndegarantefrentealosconsumidores
Tipo penal de conducta alternat iva.
En el inciso primero del mencionado tipo penal, se de scribe las conduc-
tas de envenenar, contamina r o alterar alimentos, medicamentos o mate rial
         
productos o sustancias en d ichas condiciones.
En el segundo, se establece el sumin istro, comercio o distribución de
los productos o sustancias deter ioradas, caducadas o incu mpliendo las exi-

que con esa actividad se pusiera en peligro la v ida o la salud de las personas.
Luego los dos incisos son de conducta alternativa, de ma nera que quien
ejecuta una cualquiera de ellas, a decúa su comportamiento al art ículo 372
del Código Penal, el cual para los comportam ientos previstos en los dos
primeros incisos tiene seña lada la misma pena.
Aplicación de la Ley 1709: Favorabilidad.
Les fue negado el sustituto de la su spensión condicional de la ejecución
de la pena por el factor objetivo y la prisión domiciliaria por el factor subje-
tivo, decisión que a raíz de la pena arriba dete rminada debe reexaminar se
en especial respecto del pri mer mecanismo frente a lo dispuesto en la Ley
1709 de 2014, la cual resulta aplicable por favorabilidad.

la pena privativa de la libert ad será suspendida por u n período de prueba
de dos (2) a cinco (5) años, a quien le sea impuesta prisión que no exceda
los cuatro (4) años, siempre que carezca de antecedentes y no haya sido
condenado por alguno de los delitos previstos en el i nciso 2º del artículo
68A de la Ley 599 de 2000.
Derechos colectivos y del medio a mbiente: Vigilancia a producción,
bienes y servicios: Protección a los derecho s del consumidor, la norma
constitucional (art. 78) no establece una posición de garante para el p ro-
ductor o comercializador
  
quien en el mercado se encuentra en u na situación de desigualdad con
quienes producen y distr ibuyen bienes y servicios, razón por la cual “La
Constitución ordena la existencia de un ca mpo de protección en favor del
consumidor, inspirado en el propósito de rest ablecer su igualdad frente a
los productores y distribuidores, d ada la asimetr ía real en que se desen-
vuelve la persona que acude al mercado en pos de la sat isfacción de sus
necesidades humanas. Sin emba rgo, la Constitución no entra a determinar

del ordenamiento jurídico” .
De este modo, la defensa del interés del consumidor es la que desa rrolle
la ley, normas y fuentes jurídicamente vál idas, por ser estas las lla madas
a precisar el contenido de la protección del derecho del consumidor, en la
  -
titución a priori y de una vez para siempre”.
Luego cuando el precepto citado ampara el derecho del consu midor a
la calidad de bienes y servicios y a la infor mación que ha de ser suminis-
trada en su comerciali zación, mientras hace re sponsable al productor o
comercializador de los mismos, si atenta n contra la salud, la seguridad y el
adecuado aprovisionamiento a los consum idores o usuarios, no establece
un deber de garantía sino u n campo de protección mínimo al derecho del
consumidor.
Así las cosas, la norma const itucional deja que sea la ley la que deter-
mine las consecuencias pen ales, civiles y administ rativas para el produc-
tor o comercializador de los bienes que “atenten contra la sa lud” de los
      
atribución a los mismos de la protección en concreto del bien jur ídico de
la salud pública ni con el deber jurídico de imped ir un resultado.
Se es garante cuando la ley o la Constit ución imponen el deber de pro-
tección de un bien jurídico deter minado o han encomendado la vigilancia
de una determi nada fuente de riesgo, si ninguna de est as condiciones le ha
sido asignada al agente, éste no tendrá la p osición de garantía al no estar
obligado, frente al bien jurídico en peligro, a act uar para evitar su lesión.
Posición de garante: Circunstancias en que se pued e constituir
            
señala como fuentes del deber jur ídico de actuar la Const itución y la ley,
esto es, que el deber tiene que estar con sagrado y delimitado clar amente
en ellas, en guarda del pr incipio de legalidad, conforme se expresa en el
inciso 2º del artículo 10 del mismo Código.
 -
         
una posición de garante frente a u n bien jurídico, es decir a quién le ha sido
encomendado el deber jurídico de su prote cción, que se traduce en el de

Detención do miciliaria
Exclusióndelbenecioparadelitosdeconcierto
paradelinquirImplicacionesdelaLeyde
El mecanismo de la combinación de leyes que se ha conocido
como lex tertia o tercera ley, en la forma en que la doct rina y la
jurisprudencia lo vienen c oncibiendo, abriga una serie de limita ntes
para el Juez a la hora de aplicar favorablemente disposiciones que
se suceden en el tiempo, en la medida en que el devenir de su con s-
trucción teórica ha debido solventar los prolegómenos que emergen
del esquema tripar tita del Poder Público, para no invadirlos, y en ese
sentido el fenómeno jurídico no es un acicate de libre est ructuración
que permita mezclar indebida mente las leyes para crear una tercera.
De manera que el celo por la integridad d el ordenamiento jurídi-
co, puede decirse que es el faro que guía la conjunción favorable de
normas sucedidas e n el tiempo.
Bajo estas premisas, deviene improce dente la propuesta formu-
lada por el togado para que por la vía de la favorabilidad se a cceda
a otorgársele a su representada la det ención preventiva domiciliaria
con base en el artículo 23 de la nueva Ley 1709 de 2014 que extendió
   
la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos y simultáneamente
    
restringe el subrogado, como lo hace el art ículo 23 citado a delitos
como el Concierto para Delinqui r agravado.
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tercera norma que prevea unos re quisitos para la prisión domicilia-
ria de una manera d istinta a como el instituto f ue concebido por el
    
y desintegrando su formulación legal.
Y es que no puede predicarse que cada u no de los requisitos que
condicionan el otorgamiento del sustituto, pueda n ser estimados
aisladamente como si constituyeran u na previsión normativa o un
precepto con individualida d jurídica del que se pudiera pretender su
aplicación favorable, sin lesionar el espíritu que animó al legislador
del año 2000 y del 2014 a excluirlo para delitos como el Concierto
para delinquir ag ravado. (Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte S upre-
ma de Justicia, provi dencia AP782-2014, rad. 34099).
Delito de mera conducta: Omisión propia
Sin tener en cuenta lo señalado por el a quo, y no por esta ú nica razón,
el delito de corrupción de alimentos, pro ductos médicos o material pro-
    
sola realización de alguna de las conduct as alternativas descritas en él, el
Tribunal acude de manera inapropiad a a la omisión impropia para estruc-
turar el tipo de injust o.
La puesta en peligro de la salud o la vida de los pacientes a los cua les
les fue sumini strado el producto médico “alterado”, de acuerdo con lo
visto se relaciona con el resultado valorativo de afectación del bien jurídico
protegido, que de ningún modo en las ci rcunstancias de este asu nto muta la
clase de delito a partir de la relación de la acción con el objeto de la acción.
Mutatis mutandis, como el delito sigue siendo de mera actividad, e ra
incorrecto impone rle al acusado una posición de garante que la Cons-
titución ni la ley le asigna por el solo hecho de su actividad comercial,
y endilgarle una omisión impropia cuando ta mpoco aparece cuál f ue la
acción omitida.
Favorabilidad. No aplica porque un delito era de resultado y ahora
de mera conducta
En su opinión la Ley 1220 de 2008, al erigir al inciso seg undo del
artículo 372 del Código Penal que antes era un tipo pe nal de resultado en
uno de mera conducta, creó u na situación favorable que debía ser resuelta
a favor del acusado.
Sin embargo, el casacionista no tiene razón en la propo sición de este
reproche.
El principio de favorabilidad en general opera cua ndo la nueva ley
despenaliza o descr iminaliza el compor tamiento descr ito como delito o
aminora la sanción prevista pa ra él. Luego la hipótesis planteada en la
demanda carece de sust ento. (Cfr. Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a
de Justicia, provid encia SP2261 de 2014, rad. 39492, M.S. Dr. Luis Guillermo
Salazar Otero).

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