Delito de blanqueo imprudente - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013847

Delito de blanqueo imprudente

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56 JFACE T
A
URÍDIC
Delito de blanqueo imprudente
Naturaleza. Utilización de cuenta corriente bancaria como instrumento
Los hechos consisten, en síntesis, en que el recurrente facilitó a ter-
ceros una cuenta corr iente a su nombre para ingresarle dinero sustraído
informáticamente de otra cuenta, y lo reenvió a Ucrania pese a albergar
serias dudas acerca de su procedencia ilícita.
Como expresa la reciente sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29
de abril, “ El Código Penal sanciona co mo blanqueo de capitales aquellas
conductas que tienden a incorporar al tráco legal los bienes, dinero y
ganancias obtenidas en la realizac ión de actividades delictivas, de manera
que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurí-
dicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsa-
ble del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o
transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad
delictiva, cometida por él o p or cualquier tercera persona, o realice cual-
quier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la
persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos.
La inclusión en la redacción típica de do s incisos (“sabiendo que éstos
tienen su origen en una activ idad delictiva”, “cometida por él o por cual-
quier tercera persona”), conduce a algunos intérpretes de la norma a
estimar, erróneamente, que la nalidad esencial del blanqueo (ocultar
o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de”cualquier otro
acto”, y no de todas las conductas descritas en el tip o. Desde esta posición
se ar ma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedente s de
una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de
blanqueo, y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una
vulneración del principio”non bis in ídem”.
Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender
mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos
incisos, y precisar la s acciones que conguran el tipo como: el que adquie-
ra, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto.... para
ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad
delictiva”.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión “con la nalidad de ocultar
o encubrir el origen ilícito”. Finalidad u objeto de la conducta que debe
encontrarse presente en tod os los comportamientos descritos por el tipo.
No nos encontramos, en conse cuencia, en el 301 1º ante dos grupos de
conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización con-
versión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva,
conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto
sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo
que conduciría a una interp retación excesivamente amplia de la conducta
típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio”non bis
in ídem”en los supuestos de auto blanqueo.
Por el contrario el art 301 1º cp solo tipica una modalidad de con-
ducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar
o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta
actividad a eludir la sanción cor respondiente. Con esta interpreta ción, más
restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo
al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho
de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la
realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del
dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito scal, para gastos
ordinarios, sin que concurra nalidad alguna de ocultación ni se pretenda
obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes
de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del
comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.
La nalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o
ayudar a los pa rticipantes del delito previo, constituye, en consecue ncia, un
elemento esencial integrante de tod as las conductas pr evistas e n el art. 301.1
C.p. Esta conclusión se justica porque el blanqueo pretende incor porar
esos bienes al tráco económico legal y la mera adquisición, posesión,
utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no
afecta por sí mismo al bien jurídico protegido”.
Raticando, en consecuencia, esta doctrina jurisprudencial que
precisa y delimita las conductas que integran la modalidad dolosa de
blanqueo, sancionada en el párrafo primero del art 301 Cp debemos ahora
jarnos en la modalidad imprudente, sancionad a en el párrafo tercero, que
ha sido objeto de aplicación en el caso enjuiciado.
El art. 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo impru-
dente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una
prioridad en el ámbito inter nacional. Pero tampoco se excluye pues se incor-
pora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990, en el
ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de
Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (oea), de
1992. En nuestro ordenamiento tiene una ciert a solera, pues se incorporó
al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para
las ganancias derivadas del narcotráco, y son estas líneas básicas las que
se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º.
Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse
que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes
por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301
3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en
la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre
la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia
delictiva de los bienes (SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20
de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre;
16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de
14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de
que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes
procedan de delitos de tráco de estupefacientes, corr upción o contra la
ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre
la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.
La doctrina jurisprudencial acepta sin reser vas la aplicación del dolo
eventual en los delitos de blanqueo (SSTS : 286/2015, de 19 de mayo;
801/2010, de 23 de septiembre; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29
de mayo; 390/2007, de 26 de abril; 289/2006, de 15 de marzo; 202/2006,
de 2 de marzo; 1070/2003, de 22 de julio; 2545/2001, de 4 de enero, etc.).
En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto
no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los
bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo,
y actúa pese a ello por serle indiferente d icha procedencia (willful blindness),
realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del di nero.
En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin
conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las cir cunstancias del
caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita proce-
dencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la
más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.
En la sts 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de
blanqueo por imprudencia”... el principio de legalidad, evidentemente,
obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia
se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se
sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la
imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre
aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa
la proc edencia de los bienes, sino que por las circunsta ncias del caso esté
en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de
su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas
o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que,
incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente
averiguar la procedenc ia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos,
cuando su procedencia no e stuviere claramente establecida. Es claro que
la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino
sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados,
de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva
de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que
describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la proce-
dencia de tales bienes (su blanqueo) con un bene cio auxiliador para los
autores del delito de que aquéllos procedan”.
La aplicación del blanqueo imprudente plantea la cuestión ad icional de
su naturaleza de delito especial o común.
Para quienes deenden la primera tesis, los particulares no podrían
ser sujetos activos de esta modalida d delictiva, pues no puede imponerse a
todas las personas un especíco deber de cuidado acerca de los delitos que
hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo
podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010,
de prevención del blanqueo de capitales, impone unos especícos deberes
de vigilancia. Pero esta inter pretación conlleva la consecuencia perversa o
contraproducente de derivar al dolo eventual s upuestos de blanqueos impru-
dentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art. 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que
ha de acepta rse que congura u n subtipo que puede cometer cualquiera.
Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son t ipos comunes, por
lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente
congurar especícamente la modalidad imprudente como delito especial.
Asimismo, en el art. 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo, referido a la
nanciación del ter rorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio),
y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las
personas especícamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad

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