El delito de lesa humanidad - Núm. 68, Marzo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571261286

El delito de lesa humanidad

Páginas47-50
JFACE T
A
URÍDIC 47
El delito de lesa humanidad
CaracterísticasSuvinculaciónalosestadosdeguerraoconictosarmadosImprescriptibilidad*
1. El concepto de crimen de lesa humanidad t uvo su aparición a principios
del siglo pasado y ha permanecido en const ante evolución en razón de las
  
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abuso de poder cometidos contra la población civil, correspondiendo a
un concepto amplio en el que habitualmente se vincula el exterminio de
seres humanos, a lo que se suman ot ras formas de agresión vistas en dife-
rentes episodios de la historia de la hum anidad, por ejemplo: la esclavitud
a través de la imposición de trabajos forzados, la expulsión de personas
de sus asentamientos tradicionales, la detención arbitraria o las torturas
de opositores políticos, las violaciones masivas de mujeres indefensas, las
desapariciones sin rastro de personas o la persecución mediante leyes y
medidas discri minatorias, contexto en el cual recientemente se h an incluido
las formas de opresión racista ( apartheid ).
El objetivo de la comunidad internacional al crear un género denomi-
nado lesa humanidad, fue reprimir los actos de barbarie y abuso de poder
contra la población civil, siempre y cuando se realicen con ext rema violen-

se conviertan en un nesgo para la preservación de la paz y seguridad de la
sociedad inter nacional.
El antecedente normativo más remoto a la aparición de lo que hoy en
día se concibe como crimen contra la humanidad o de lesa humanidad se
encuentra en los preámbulos de los Convenios de La Haya sobre las Leyes y
Costumbres de la Guer ra Terrestre de 1899 y 1907. En esas Convenciones se
consagraron reglas a t ravés de las cuales se imponía la necesidad de garan-
tizar a las par tes que en desarrollo de la guerra se respet ara las “leyes de la
humanidad”. En la primera de ellas se der ivó la conocida cláusula Martens.
Un mayor grado de precisión adquirió el concepto de “cri men contra la
humanidad” en el año 1915 cuando Francia, Reino Unido y Rusia describie-
ron con ese nombre la masacre llevada a cabo en Turquía contra pobladores
de origen Armenio.
Luego de la primera guerra mundial se discutió sobre la necesidad de
persecución de los crímenes contra la humanidad, sin embargo, esto no
pasó de ahí.
Concretamente, los “crímenes contra la humanidad” fueron incluidos
en el literal e) del artículo 6º del Estatuto del Tribunal Milita r Internacional
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lizada la segunda guerra mundial. En este Estatuto tan solo se enunciaron
los delitos que debían catalogarse corno de competencia de ese Tribunal.
Allí se consignó:
El asesinato, el extermin io, la reducción a la esclavitud, la deporta ción,
y todo otro acto inhumano cometido contra poblaciones civiles, antes o
durante la guer ra, o bien las persecuciones por motivos políticos, raciales
o religiosos, cuando tales actos o persecuciones, que constituyan o no vio-
laciones al derecho interno del país donde han sido per petradas (o han sido
cometidas luego de todo crimen de compete ncia del Tribunal, o en relación
con ese crimen).
En su momento la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado, promul-
gada el 20 de diciembre de 1945, entendiendo la necesidad de normativizar
los crímenes contra la hum anidad cometidos por el régimen Nazi y que no
fueron sometidos al Tribunal Penal Inter nacional de Núremberg, como fue
el exterminio a los propios ciudadanos alemanes de origen judío, señaló
frente a los crímenes de lesa hu manidad, lo siguiente:
e) Crímenes de lesa humanidad: atrocidades y delitos incluidos sin
carácter limitativo, la muerte, el exterminio, la esclavitud, la depor tación,
el encarcelamiento, la tortu ra, la violación o las persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos, en violación o no del derecho interno del
país donde se cometan.
A su turno, en el Estat uto del Tribunal Militar Internacional de Tokio,
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humanidad, per o tan solo se volvieron a enunciar de manera general en los
siguientes términos:
Artículo 5º. Crímenes de lesa human idad: es decir muerte, exterminio,
esclavitud, deporta ción y otros actos inhumanos cometidos antes o du rante
la guerra, o la s persecuciones por motivos políticos o raciales en ejecución
o en conexión con cualquier otro crimen bajo la jurisdicción del tribunal,
en violación o no del derecho interno del país donde se perpetraron.
Como puede verse, los Estatutos de Nuremberg y de Tokio claramente
exigían la existencia de una relación entre el cr imen contra la humanidad y
los crímenes de guer ra o la guerra de agresión, mientras que en la L ey No.
10 del Consejo de Control Aliado no aparece tal característica. Sin embar-
go, enseña la doctrina internacional que la tendencia progresivamente se
orientó a apartarlos de esas situaciones, al respecto se ha señalado:
Las sentencias de los procesos sucesivos al Juicio de Nuremberg seguidos
ante tribunales m ilitares estadounidenses i nterpretaron de forma mayorita-
ria la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado apoyándose en la sentencia
del Tribunal Militar Inter nacional y no persiguieron ningún crimen c ontra
la humanidad que se hubiera cometido antes del estallido de la segunda
guerra mundial. Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Superior
de la Zona Ocupada Británica incluyó en el tipo, en correspondencia con
su tenor literal, acciones relacionadas con la g uerra.
Posteriormente vm1eron los tribunales emblemáticos de Yugoslavia y
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dad, y concretamente e n punto a desligar el delito de lesa humanidad de la
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señaló lo siguiente:
Esta situación cambió con la instauración de los Tribunales Penales In-
ternacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda. Los Estatutos de los
Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y para Ruanda
contribuyeron a reforzar la punibilidad consuetudinaria de los crímenes
 
sin embargo de forma relevante.
Las diferencias existentes no responden a una inseguridad sobre el ám-
bito del tipo delictivo, sino que derivan de la estrecha relación de cada
estatuto con su contexto. Así, cuando el Estatuto del Tribunal Penal Inter-
nacional para la ex Yugoslavia en su art. 5º exige la comisión del hecho
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la conexión espacio-temporal con la guerra de Yugoslavia. No se trata de
introducir aquí de nuevo la accesoriedad que se exigía por el Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. El Estatuto del Tribunal Pe-
nal Internacional para Ruanda contempla en su art. 3º los crímenes contra la
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armado, evitando con ello todos los malentendidos: el tipo de crímenes
contra la humanidad tiene entidad propia con independencia de la existen-
         
para Ruanda exige, no sólo respecto a la persecución, sino en relación con
todas las acciones típicas, que se hayan realizado atendiendo a “razones de
nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas”.
Esta sintética referencia pone de presente que el concepto de lesa hu-
manidad, si bien es cierto se ha contextualizado dentro de escenarios de
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caracteriza y condiciona.
En Colombia la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002, por
medio de la cual estudió la exequibilidad de la Ley 742 del 5 de junio de
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humanidad no necesariamente han venido enmarcados por los estados de
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ciendo. Así lo consideró:
En cuanto a la evolución del concepto de crímenes de lesa humanidad,
este cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva
o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han
sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun
cuando en un principio se exigía su conexidad con crímenes de guerra o
contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo.
La noción moderna de crímenes contra la humanidad nace en el Esta-
tuto del Tribunal de Nuremberg y está contenida en su artículo 6(c) que
incluye las siguientes conductas: “asesinato, exterminio, esclavitud, depor-
tación y cualquier otro acto inhumano cometido contra una población civil,
antes o durante el curso de una guerra, así como persecuciones sobre bases
políticas, raciales o religiosas, ejecutados en conexión con cualquier otro
crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, haya existido o no violación
del derecho interno del Estado donde fueron perpetrados. “Aun cuando la
mayor parte de las violaciones imputadas a criminales nazis fueron críme-
nes de guerra cuyo origen estaba en el derecho de La Haya, la consagra-
* Temática desarrollada por la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pr ovidencia del 27 de enero del 2015, Radicado 44312 (Única Instancia).

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