Delito de tortura - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075626

Delito de tortura

Páginas39-40
JFACE T
A
URÍDIC 39
del tribunal], pues esta Sala ha sostenido con
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fesionales, surgen dos clases de responsabilidad
claramente diferenciadas; una de tipo objetivo,
derivada de la relación laboral, que obliga a las
administradoras de riesgos profesionales a aten-
der y reconocer a favor del trabajador, las presta-
ciones económicas y asistenciales previstas por el
Sistema de Riesgos Profesionales en tales even-
tos, prestaciones que se generan al momento en
que acaece el riesgo profesional amparado, para
cuya causación resulta indiferente la conduct a
adoptada por el empleador, pues se trata de una
modalidad de responsabilidad objetiva prevista
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trabajador de los riesgos propios a los que se ve
expuesto al realizar la act ividad laboral. Tenemos
también la responsabilidad civil y ordinaria de
perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T.,
-
bada del empleador en la ocurre ncia del accidente
de trabajo o de la enfermedad profesional”, que
le impone al empleador la obligación de resarcir
de manera plena e integral los perjuicios ocasio-
nados al trabajador como consecuencia de los
riesgos profesionales que sufra, siempre que en
este último caso medie culpa suya debidamente
probada en punto de su ocur rencia.» (Ver la sen-
tencia CSL rad. 39446, 14 de agosto 2012).
En ese orden, no le asiste razón a la censura
al sostener que bastaba con la comprobación de
que el accidente del trabajador se había producido
con ocasión de sus labores, pues, se insiste, la
culpa comprobada del empleador era uno de los
elementos ineludibles, para ordenar el pago de
la indemnización total y ordinaria de perjuicios
pretendida en la demanda.
Vale la pena resaltar, igualmente, que la rela-
ción de causalidad que pudo haber existido entre
el trabajo y la muerte del trabajador sirve a los
propósitos de acreditar la existencia del accident e
de trabajo, que nunca estuvo en discusión en el
proceso, pero, en lo que atañe a la indemn ización
plena de perjuicios del artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo, la relación de causalidad
tiene como extremos el accidente o enfermedad
y la negligencia o culpa probada del empleador,
que en este caso extrañó el Tribunal y que tiene
una dimensión eminentemente fáctica y, por lo
mismo, ajena al sendero por el cual se encaminó
la acusación.
Y sobre la carga de la prueba en cabeza de la
parte actora del supuesto de hecho del plur icitado
artículo 216 del CST, en la misma decisión en
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[…]
Por último, vale la pena recordar que esta Sala
de la Corte ha sostenido de mane ra reiterada que,
como lo dedujo el Tribunal, la parte demandante
tiene la carga de probar la culpa o negligencia
del empleador que da origen a la indemnización
contemplada en el artículo 216 del Código Sus-
tantivo del Trabajo, además de que el empleador
puede desligarse de ella demostrando dil igencia y
cuidado en realización del tr abajo. Entre otras, en
la sentencia CSL rad. 39631, 30 de oct. de 2012,
se adoctrinó al respecto:
Resulta de mucha utilidad traer a colación lo
asentado por esta Sala en sente ncia del 30 de junio
de 2005, radicación 22656, referente a que la via-
bilidad de la pretensión indemnizatoria ordina-
ria y total de perjuicios (artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo), exige el acreditarse no
solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa
del accidente de trabajo o enfermedad profesio-
nal, sino también, la concurrencia en esta clase
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del empleador.
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probada’ del empleador o, dicho en otros térmi-
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corresponde asumirla al trabajador demandante,
en acatamiento de la regla general de la ca rga de
la prueba de que trata el ar tículo 177 del Código
de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compet e
‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa
de la responsabilidad ordin aria y plena de perjui-
cios laboral, la cual, por ser de naturaleza con-
tractual con mutativa es llamada por la ley ‘culpa
leve’ que se predica de quien, como buen padre
de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado
ordinario o mediano’ en la adm inistración de sus
negocios.
De suerte que la prueba del inc umplimiento en
la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’, que
debe desplegar el empleador en la administ ración
de sus negocios, para estos casos, en la obser-
vancia de los deberes de protección y seguridad
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de su culpa en el infortunio laboral y, por ende,
de la responsabilidad de que aquí se habla. En
consecuencia, será responsable de la obligación
de indemnizar total y ordinariamente los perjui-
cios irrogados al trabajador, siempre que exista la
relación de causalidad entre el trabajo y el hecho
generador del siniestro.
La abstención en el cumplimiento de la ‘dili-
gencia y cuidado’ debidos en la administr ación de
los negocios propios, en este caso las relaciones
subordinadas de trabajo, constituye la conduc-
ta culposa que exige el artículo 216 del Código
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responsable la indemniz ación ordinaria y total de
perjuicios.
No puede olvidarse, además, que ‘la prue-
ba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha
debido emplearlo’, tal y como lo pregona el artí-
culo 1604 del Código Civil. Por tanto, amén de los
demás supuestos, probada en concreto la omisión
del empleador en el cumplimiento de sus deberes
de protección y seguridad, en otras palabras, de
diligencia y cuidado, se prueba la obligación de
indemniza r al trabajador los perjuicios causados y,
por consiguiente, si el empleador pretende cesar en
su responsabilidad debe asu mir la carga de probar
la causa de la extinción de aquélla, tal y como de
manera genérica lo dice el art ículo 1757 del Código
Dicha orientación también puede verse plas-
mada en sentencias como las del 15 de febrero de
2011, Rad. 34817, 6 de julio de 2011, Rad. 39867 y
14 de agosto de 2012, Rad. 39446, entre muchas
otras. (Cfr. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casa-
ción Laboral, sentenci a SL-4350 del 15 de abril de 2015,
Rad. 44301, M.S. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).
Delito de tortura
Caracterización
En cuanto hace al punible de tortu ra, es claro que las prácticas que lo
caracterizan tuvieron un desafortunado asiento inveterado, en diferentes
latitudes, a través de los siglos, en la trad ición inquisitiva de enjuiciamiento
empleada por las autoridades nacionales, las cuales solo empezaron a ser
abolidas en el siglo XVIII en los reinos de Pr usia (1754) y Austria (1776),
en el ducado de Florencia (1776) y la República de Venecia (1787) y mayor-
mente condenadas dura nte el siglo pasado por la comu nidad internacional,
el Pacto Internacional de Dere chos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7º),
la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 2º) y la
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, in humanos o
degradantes de 1984, instr umento este que lo consagró, por primera vez,
como delito internacional, esencial mente lesivo de los derechos humanos.
Es así que el origen de este injusto se remonta al derecho inter nacio-
  
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un ingrediente material consistente en los actos constitutivos de tort ura y
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para darle carácter autónomo a la infracción.
A nivel local, con ocasión de la obligación, a cargo de los Estados que
suscribieron la última Convención mencionada, se incluyó en el Código
Penal de 1980 el tipo penal de torturas (artículo 279) bajo el título corres-
pondiente a los delitos contra la libertad individual y otras garantías y en
el capítulo del mismo destinado a proteger la autonomía personal, para
sancionar con pena de prisión, de uno a t res años, al que someta a otro a
tortura f ísica o moral, siempre que el hecho no constituyera delito sancio-
nado con pena mayor.
De este modo, el legislador del 80 omitió cualquier consideración a algún
   
degradó la conducta a una estirpe dependiente, pues condicionó su exigi-
bilidad al hecho de que no estuviera punida con sanción mayor. Tampoco
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actos de tortura física o moral.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-587 de 1992,
precisó que aunque dicho punible está comprendido en los delitos contra
la autonomía personal, es de natu raleza pluriofensiva -pues también atenta
contra la integrida d personal- y puede ser cometida tanto por funcionarios
públicos como por particulares.
Además se valió del criterio de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, para decidir que no era viable pregonar ambigüedad alguna en
la descripción de la conducta capaz de vulnerar el principio de tipicidad
estricta.
En ese sentido, citó la sentencia CSJ SC, 31 ene. 1991, rad. 08 en la
que se señaló que:
...De las normas superiores citada s dimana para el legislador la exigencia

la conducta merecedora de la pena, quedando proscrito el señalamiento

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