Delito de violencia intrafamiliar - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561641

Delito de violencia intrafamiliar

Páginas1-2
Nº 83 Agosto de 2017 E-mail: contacto@edileyer.com Valor $ 7.500 ISSN 1900-O421
* Temática taratada por l a Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal, sentencia SP-8064 del 7 de junio de 2017, rad.
48047, M. S. Dr. Luis Antonio Hernández Ba rbosa.
Delito de violencia intrafamiliar
Es necesario que víctima y victimario pertenezcan a la misma unidad familiar*
Si el artículo 229 del Código Penal sanciona a quien
maltrate física o sicológicamente a cu alquier miembro
de su núcleo familiar”, no basta maltrata r a un miembro
de la familia, sino a aquél que hace pa rte de dicho con-
tex to nucle ar.
Ahora, si el bien jurídico objeto de protección esta-
blecido por el legislador en el Título V de la Ley 294 de
1996 es la “armonía y unidad de la familia” y dentro de
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de por “núcleo familiar ”, no se aviene con ello que su
noción sea desentrañada , sin más, únicamente a par tir
del reconocimiento constitucional de “la familia como
institución básica de la socied ad” (art. 5º Const.) o como
núcleo fundamental de la sociedad ” (art. 42 Const.).
También es necesario ponderar que si la familia “se cons-
tituye por vínculos natu rales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer mat rimonio
o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42
Const.), correlativamente también debe reconocerse su
voluntad de darla por term inada.
Desde luego, más allá de la culminación del ví nculo
entre los progenitores, subsisten los lazos fam iliares con
sus descendientes, pues siempre segui rán siendo padres
y continúan con las obligaciones para con sus h ijos, como
las de alimentación y educación “mientra s sean menores
o impedidos” (artículo 42 Const.).
Pero también derivadas de esa un idad familiar, los
hijos, cuando sean adultos, tend rán responsabilidade s
para con sus padres e n la vejez, como la de prestarles
alimentos y cuidado (art. 411-C del Código Civil), si
cuentan con capacidad económica y su s progenitores
no se encuentran en condiciones para sost enerse por sus
propios medios, en orden a satisfacer, por lo menos, su
mínimo vital.
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liar únicamente a par tir de los derechos de los niños y de
su interés superior confor me al artículo 44 de la Cons-
titución, pues si bien les asiste el derecho a “tener una
familia y no ser separados de ella”, no puede entenderse
que tal derecho obligue a sus padre s a permanecer juntos,
es decir, a no separarse o divorciarse, ci rcunstancia que
claramente quebrantar ía a los progenitores en su digni-
dad, autodeter minación y autonomía personal que se
erigen en límites a la inte rvención del Estado.
Es pertinente señ alar que en no pocas ocasiones, la
separación de los padres en el mar co de una relación
disfuncional, en lugar de per judicar a los niños, asegura
que su contexto familiar nuclear sea ag radable y apto
para desarrollar s us potencialidades intelectivas y, sobre
todo, afectivas.
La familia existe para los n iños, no hay duda, pero
no únicamente para ellos, pues ta mbién comporta un
espacio para que los miembros de la pareja desar rollen
sus diversas facetas (afectiva, sexual, repro ductiva, pro-
fesional, económica, etc.) y a su vez participen los demás
que la integran, como tíos, pr imos, cuñados, abuelos, etc.
Ahora, es claro que corre sponde al Estado proteger
a la familia, pero ello no sólo se consigue a través del
sistema penal. En tal sentido se disp onen otras medidas
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el embargo de bienes del patrimonio familia r, obligar a
los padres a prestar al imentos y educación a sus hijos
mientras sean menores o i mpedidos, obligar a los hijos
mayores de edad a dar alimentos a s us progenitores en la
ancianidad cuando no cuent en con los recursos necesa-
rios para asegur ar su mínimo vital, rec onocer la igualdad
de derechos entre los cónyuges y bri ndar especial protec-
ción a la mujer y los hijos menores, entre otras.
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ges o compañeros permane ntes se mantiene entre ellos
el “núcleo familia r” cuando tienen un hijo común menor
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Resulta por lo menos incorrect o, a la luz del principio
lógico de no contradicción (según el cual, algo no puede
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del n úcleo familiar, el cual supone la existencia real y
no meramente formal de una fa milia en su conjunto, su
unión, su cotidianida d, su vínculo estrecho, su afect i-
vidad y su coexistencia diar ia, a parti r de la noción de
hijo de familia, sin impor tar si los padres se encuentran
o no separados. Si el núcleo supone unión y conjunción,
se desvirtú a y pierde su esencia cuando hay desunión o
disyunción entre sus i ntegrantes.
En efecto, no hay duda que los menores, mientras no
se emancipen, tienen la condición de hijos de familia .
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que los padres, aunque se encuent ren separados o inclu-
sive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir
con el hijo fruto de una f ugaz relación sexual) integren
el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de
protección de la norma que se ocupa de la violencia intra-
En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la fami-
lia en abstracto como in stitución básica de la sociedad,
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supone el respeto por la autonomía ética de sus integ ran-
tes. En ese sentido, fáctica y normativament e ese propó-
sito concluye entre parejas separadas, p ero se mantiene
respecto a los hijos, frente a quienes la conti ngencia de
la vida en común no es una condición de la tipicidad por
la intemporalidad que supone el ví nculo entre padres e
hijos.
Dogmáticamente en el delito de violencia intrafa-
miliar la noción de núcleo fa miliar resulta de obliga-
toria constatación en el ámbito de la
tipicidad, pero a su vez, en sede de la
categoría de la antijuridicidad, cor res-
   
    
lesionar el bien jurídico de la armonía y
unidad famil iar. Si la agresión no ocu-
rre entre miembros del mismo núcleo,
la conducta podrá ser típica de lesiones
personales, pero no de violencia intra-
familiar. Si tiene lugar entre integ ran-
tes del núcleo familiar pero carece de
importancia par a causar afrenta al bien
jurídico objeto de protección, el com-
portamiento ser á típico de violencia
intrafamilia r, pero no antijurídico.
Sobre el tema ha puntualiz ado la
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que deben realizar los fu ncionarios
judiciales al ponderar la vul neración
del bien jurídico que:
Corresponde al juez en cada caso
constatar si la violencia física o e l mal-
-
dad para lesionar de manera efectiva
el bien jurídico de la unidad familiar
(antijuridicidad material), pues en no
pocas ocasiones, situaciones inciden-
tales no son aptas para dar al traste
con la armonía de la familia, de modo
que si conforme con el artículo 2º de
la Constitución Política, ‘Las autori-
dades de la República están inst ituidas
para proteger a todas las personas re si-
dentes en Colombia, en su vida , honra,
bienes, creencias, y demá s derechos y
libertades, y para asegura r el cumpli-
miento de los deberes sociales del Esta-
do y de los particulares’, desbordaría
la judicatura el legítimo alcance d el
derecho penal si tuviera como d elicti-
vas ciertas conductas i nocuas o intras-
cendentes, cuya sanción sí po dría traer
consecuencias irre parables para la
unidad familiar al disponer, por ejem-
plo, la privación de libertad de uno de
los miembros del núcleo”.
Acerca de la exigencia típica de que
el maltrato recaiga sobre un miembro
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