Delitos contra la administración tributaria - vLex Colombia

Delitos contra la administración tributaria

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas465-466
465
PARTE XV - Delitos contra la administración tributaria
PARTE XV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 338. Omisión de activos o inclusión de pasivos
Adiciona el Capítulo 12 del Título XV del Código Penal
Redacción Nueva
El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos
o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de
cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y
multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del
pasivo inexistente.
Parágrafo 1. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o
declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien
se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Explicación
En esta norma se crea el tipo penal denominado “Omisión de activos o inclusión de
pasivos inexistentes”.
Pues bien, el contribuyente que de manera dolosa, es decir, con intención, omita activos
o presente información inexacta o declare pasivos inexistentes en un valor de 7.250
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y con esto, afectará su impuesto sobre
la renta o saldo a favor, será sancionado.
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del valor del activo omitido, del valor declarado inexactamente o del valor del pasivo
inexistente.
Por supuesto la acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija
la declaración y realice los respectivos pagos.
ARTÍCULO 339. Omisión del agente retenedor o recaudador.
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Redacción Nueva
El agente retenedor o autoretendor (sic) que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto
de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional
para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de
recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión
de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que
supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
Art. 339

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