Delitos contra la autonomía personal - Delitos contra la libertad individual y otras garantías - Libros y Revistas - VLEX 741286413

Delitos contra la autonomía personal

AutorPablo Elías González-Monguí
Páginas203-291

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En los capítulos anteriores se estudiaron las afectaciones de la libertad individual y, por ende, de la capacidad de autodeterminación de las personas por el secuestro, la desaparición forzada y la detención arbitraria. En este aparte se desarrollarán las restricciones que se le imponen a este derecho con delitos como la tortura (C.P., art. 178); el desplazamiento forzado (C.P., art. 180); el constreñimiento ilegal (C.P. art. 182); el constreñimiento para delinquir (C.P., art. 184); la fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar (C.P., art. 186); la inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas (C.P., art. 187); el tráfico de migrantes (C.P., art. 188); la trata de personas (C.P., art. 188A) y el tráfico de niñas, niños y adolescentes (C.P., art. 188C); y el uso de menores de edad para la comisión de delitos (C.P. art., 188D).

Estas conductas tienen como bien jurídico la libertad individual y todos los tipos penales enunciados responden a la específica protección (objeto jurídico) de la autonomía personal. Cuando se hace referencia a este principio, están en juego los derechos de cada persona y no los de terceros, razón por la cual la norma general es que el individuo goce de su autonomía, exceptuando cuando ésta entra en conflicto con los derechos ajenos, caso en que se le puede restringir123. La consecuencia del

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reconocimiento de la autonomía personal consiste en que solamente la propia persona, y no otra, es quien debe darle sentido a su existencia y, por tanto, determinar su rumbo. Respecto a esto, la Corte Constitucional ha dicho que los asuntos que sólo a la persona atañen, únicamente deben ser decididos por ésta, pues tomar determinaciones en su lugar significa arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige (Corte Constitucional, Sentencia C-221, 1994).

Dentro del amplio concepto de libertad individual está comprendido el de autonomía personal, a la que se entiende como la facultad de cada individuo de la especie humana de determinarse libremente, con las limitaciones impuestas por el orden público y por los derechos de las demás personas. Junto a la libertad se desarrolla la autonomía como la concreción de los seres (en) cuanto a subjetividad. La autonomía es el código de conducta, las leyes del desarrollo de los individuos; gracias a la libertad, la autonomía logra que los sujetos se desarrollen; la libertad y la autonomía van ligadas y una emerge de la otra (Becerra, 2014, p. 33).

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La tortura

El tipo penal de tortura es de creación relativamente reciente en Colombia. En la Constitución de 1886 no existió norma referente a la tortura, pero se entendía que las autoridades estaban obligadas a proteger la vida de las personas, lo cual también comprendía la integridad de las mismas. En el Código Penal de 1936 no existió este tipo penal y cuando se producía lo que hoy conocemos como tortura, esta conducta se adecuaba como constreñimiento ilegal o como lesiones personales si se producía daño a la integridad de la persona.

En el Código Penal de 1980 se introdujo por primera vez el tipo penal de tortura, sin definirlo y con la característica de subsidiario124. Una de las razones que pudo haber tenido la comisión redactora del Código Penal de 1980 para su tipificación como delito, tuvo que ver con las denuncias de realización de torturas, por parte de agentes del Estado colombiano, a raíz de la expedición del denominado Estatuto de Seguridad de 1978, que le dio facultades a los militares para retener a civiles hasta por un término de diez días, los cuales interpretaron como hábiles y que regularmente prolongaban, en la práctica, por más tiempo.

Posteriormente, en el artículo 12 de la Carta Política de 1991, el constituyente elevó la tortura a prohibición constitucional, junto con la desaparición forzada y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

El artículo 279 del Código Penal de 1980 fue modificado por el artículo 6 de la Ley 589 del 2000. Este año el legislador expidió la Ley 599 (Código Penal) que adoptó en su artículo 178 la misma redacción de la norma anterior. En el tipo penal se concibió la prohibición, tanto para los agentes estatales como para los particulares, con un criterio más amplio que el de los instrumentos internacionales, los cuales definen como sujetos activos únicamente a los servidores públicos cuando realizan directamente la tortura o permiten que otros individuos la ejecuten.

El legislador colombiano también incluyó la conducta constitutiva de tortura como crimen de guerra, en el Título II de la parte especial del Código Penal, dentro de los “delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional

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Humanitario” (Código Penal, 2000, art. 137), el cual exige que se presente en el marco de un conflicto armado y sobre persona protegida.

La descripción dogmática del Código Penal comprende las dos modalidades de tortura, tanto en su aspecto físico, como en el síquico o moral. Conforme a la Constitución Política, como consecuencia de la ilicitud de la tortura, las pruebas obtenidas mediante ese procedimiento carecen de valor, regla que se encuentra inmersa en el inciso in fine del artículo 29 sobre debido proceso125.

La tortura después de su proscripción

En 1764, Cesare Beccaria126 se preguntaba, en el preludio de las revoluciones burguesas —particularmente de la francesa—: “¿Los tormentos son justos, y obtienen el fin que se proponen las leyes?” (Beccaria, 2015, p. 33). Y estas preguntas se las hacía, porque en los regímenes monárquicos la tortura era un medio legal y utilizado para arrancar las confesiones y con fundamento en ellas se proferían las condenas.

De ahí la protesta en contra del uso de la tortura en cualquier tipo de investigación criminal, aún en relación con los delitos de prueba difícil, los que, conforme a los principios recibidos en práctica, admiten las presunciones tiránicas, las cuasi-pruebas, las semi-pruebas (como si un hombre pudiese ser semi-digno de castigo y semi-digno de absolución), donde la tortura ejercita su cruel imperio en la persona del acusado, en los testigos y aun en toda la familia de un infeliz, como con frialdad inicua enseñan algunos doctores que se dan a los jueces por norma y ley (Beccaria, 2015, p. 67).

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La clase emergente, la burguesa, no estaba de acuerdo con la tortura que, unida a la ausencia de otros derechos, afectaba también a sus miembros, razón por la cual dentro de sus reivindicaciones estaba su eliminación como procedimiento legal.

En Europa la tortura fue suprimida gradualmente en los diferentes reinos, desde mediados del siglo XVIII hasta aproximadamente los años 30 del siglo XIX. Tomó décadas el proceso de revisión de los sistemas penales vigentes, gracias a la fuerza que fue tomando la corriente abolicionista de la tortura y a la difusión de las ideas de la Ilustración...

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