Delitos contra la libertad individual y otras garantías - Parte especial de los delitos en particular - Ley 599 de 24 de julio de 2000 - Códigos penal y de procedimiento penal. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 729896081

Delitos contra la libertad individual y otras garantías

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas137-164

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CAPÍTULO I

DE LA DESAPARICIÓN FORZADA

ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). El particular que {perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley} someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

• Inciso 1 del artículo 165 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE •bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona", excepto el aparte entre corchetes que se declara INEXEQUIBLE, y el inciso 2 que se declara EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era las siguiente:

Prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• Código Penal: Arts. 20, 166 y 167.

• *Ley 1531 de 23 de mayo de 2012: Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles.

• *Ley 1418 de 1 de diciembre de 2010: Por medio de la cual se aprueba la "Convención I nternacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.

• *Ley 1408 de 20 de agosto de 2010: Por la cual se rinde homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada y se dictan medidas para su localización e identificación.

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• "Ley 1056 de 26 de julio de 2006: Por la cual se honra la Memoria de los Magistrados y Servidores Públicos, víctimas del holocausto del Palacio de Justicia ocurrido durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985.

• "Ley 971 de 14 de julio de 2005: Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones.

• "Ley 707 de 28 de noviembre de 2001: Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

• "Ley 589 de 6 de junio de 2000: Arts. 8, 10 y 11.

• "Decreto-Ley 1211 de 8 de junio de 1990: Art. 197.

• Constitución Política de Colombia: Art. 221.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• EXPEDIENTE 00297-01(AC) DE 2 DE JUNIO DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. El Estado vulneró los derechos de la familia de una víctima del delito de desaparición forzada, pues no ha activado un plan de búsqueda ni ha documentado el caso, pese a que conoció de los hechos desde el año 2003.

ARTÍCULO 166. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

  2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.

  3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

  4. (Numeral 4 modificado por el artículo 3 de la Ley 1309 de 26 de junio de 2009). Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical {legalmente reconocida}, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.

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  5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

  7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.

  8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.

  9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

    • Aparte entre corchetes del numeral 4 del artículo 166, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-472 de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

    • Numeral 5 del artículo 166 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE •en el entendido

    de que la circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se extiende cuando la víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente de las personas aludidas en el numeral 4 de la citada disposición legal", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 23 de febrero de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

    NOTA DE VIGENCIA: La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era las siguiente:

    Prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • Código Penal: Art. 165.

    • Código Sustantivo del Trabajo: Art. 364.

    • *Ley 16 de 30 de diciembre de 1972: Arts. 5, 15, 16 y 24.

    • *Resolución Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 1019 de 3 de diciembre de 2004: Por el cual se adoptan unas Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense.

    • Constitución Política de Colombia: Arts. 13 y 39.

    ARTÍCULO 167. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:

  10. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información

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    que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.

  11. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.

  12. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.

    PARÁGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    • Código Penal: Arts. 169 al 171.

    • "Resolución Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 1019 de 3 de diciembre de 2004: Por el cual se adoptan unas Guías de Procedimientos y Reglamento Técnico Forense (Lesiones).

    CAPÍTULO II DEL SECUESTRO

    ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. (A partir del 1 de enero de 2005, la pena prevista en el presente artículo fue aumentada por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 7 de julio de 2004). (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 733 de 29 de enero de 2002). El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    NOTAS DE VIGENCIA: 2. La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:

    Prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales...

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