De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación - Delitos contra la libertad individual y otras garantías - Libros y Revistas - VLEX 741286425

De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación

AutorPablo Elías González-Monguí
Páginas327-354

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En este capítulo se analizan dogmáticamente los denominados Delitos contra la libertad de trabajo y asociación, los cuales están descritos en tres tipos penales en el Código Penal del 2000: violación de la libertad de trabajo (art. 198), sabotaje (art. 199) y violación de los derechos de reunión y asociación211.

Son normas que tienen que ver con el trabajo y su objeto jurídico es protegerlo especialmente en cuanto es útil al progreso y al bienestar individual y social. Desde las sociedades más primitivas no se concibe al hombre si no está unido a alguna actividad productiva, así sea para satisfacer las necesidades primarias.

En comparación con los sistemas sociales anteriores (esclavismo y feudalismo), es en la sociedad capitalista en la que el trabajo alcanza una especial protección, para detener el ejercicio arbitrario de la relación laboral por parte del empleador, lo cual le permite al Estado garantizar unas mínimas condiciones para la reproducción de la fuerza de trabajo y, por otra parte, garantizar también al empleador unas condiciones estables para la producción. Igualmente, de la libertad y del derecho al trabajo se deriva el derecho de asociación, que ha sido producto fundamentalmente de luchas de los trabajadores por lograr el reconocimiento de sus organizaciones.

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En el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se anuncia, como uno de los propósitos inspirados bajo la concepción del Estado Social de Derecho, el asegurar a las personas el trabajo, entre otros fines. En desarrollo de ello, en el artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado y en el artículo 25 se dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” (Const., 1991, art. 25).

Esta norma le otorga al trabajo el carácter de derecho fundamental de naturaleza económica y social. Lo anterior significa que el trabajo no sólo es un factor básico de la organización social, sino también un principio axiológico de la Carta Política que, además, “constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada” (Corte Constitucional, Sentencia C-107, 2002).

Sumado a esto, la Constitución dedica buena parte de sus disposiciones a la protección del trabajo, por ejemplo, y sin enumerarlas todas, en el artículo 26 dispone la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; en el artículo 38 garantiza el derecho de libre asociación; en el artículo 39 consagra el derecho de los empleadores y los trabajadores de constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; en el artículo 53 establece los principios rectores mínimos fundamentales de las relaciones laborales; en el artículo 54 instituye la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; en los artículos 55 y 56 reconoce los derechos de negociación colectiva y de huelga; en el artículo 215 prohíbe que el gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos de los estados de excepción; y en el artículo 334 establece que el Estado intervendrá la economía para “dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” (Const., 1991, art. 334).

En ese orden de ideas, el trabajo es un derecho que se fundamenta en la libertad para escogerlo y el Estado tiene que adoptar las medidas que sean para protegerlo y garantizarlo sin interferencia alguna, en el acceso al empleo, en las condiciones

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para que pueda ser realizado de manera digna y justa, en el trato, así como en las condiciones de trabajo y remunerativas acordes con la labor desempeñada.

Aunque los conceptos de trabajo y de asociación no estén referidos exclusivamente a los vendedores de la fuerza de trabajo (trabajadores, empleados particulares y servidores públicos), sino también a los empleadores privados y al Estado mismo cuando actúa como empleador, se considera que el trabajo de los asalariados debe tener un tratamiento penal especial en relación con la protección de la producción y de la actividad del empleador. Debería existir en el Código Penal un título de protección exclusiva de los derechos de los trabajadores, por ser la parte débil en las relaciones laborales, y no mezclados con los de los empleadores, como ocurre actualmente.

Violación de la libertad de trabajo

En lo esencial, el artículo 198 del Código Penal vigente212 es una reproducción del artículo 290 del Código Penal de 1980, con una única modificación que se produjo en el aspecto punitivo, al cambiar la pena de arresto (6 meses a 3 años) y multa (dos mil a veinte mil pesos), únicamente por la pena principal de multa de forma genérica, que se debe graduar de acuerdo con las normas generales en esta materia, establecidas en el artículo 39 del mismo estatuto penal.

La libertad de trabajo, protegida por el Código Penal, es la referida a la actividad laboral que realiza cualquier persona, bien sea de forma subordinada a un empleador o de manera independiente, sea como una actividad personal de ejecución de un arte u oficio que genera trabajo para sí mismo o su familia, o mediante la contratación de otras personas para desarrollar actividades en su empresa.

La protección constitucional y penal ampara el trabajo lícito. En algunos casos diferenciar lo lícito de lo ilícito no tiene problema, pero en algunas ocasiones hay trabajos que aparentemente son ilícitos, según la mirada y los prejuicios que se tengan, particularmente cuando se involucra la moral para juzgar los quehaceres de

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las personas, como en el caso de la prostitución213. No son objeto de protección las actividades laborales o trabajos desarrollados al margen de la ley, sea que contraríen disposiciones penales, por ejemplo la producción de estupefacientes o narcóticos, o conductas no sancionables penalmente pero sí por vía administrativa, por ejemplo el contrabando menor a 50 salarios mínimos legales vigentes. Acorde con la Constitución y las leyes, ninguna persona puede reclamar protección por el trabajo que no desarrolle lícitamente.

No se debe confundir el trabajo ilícito con el trabajo prohibido. El trabajo ilícito es aquel que se realiza violando la ley penal, por ejemplo el de los empleados encargados del desguace de vehículos hurtados. El trabajo prohibido se refiere a la contratación que realiza el empleador de personas que no pueden ser legalmente contratadas, por ejemplo de los menores de 18 años, sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por una ley y de acuerdo con los límites de edad.

La clasificación del tipo penal

Es un tipo de resultado, de lesión, de conducta instantánea y pluriofensivo.

El tipo objetivo

Para que la conducta sea típica se requiere:

• Un sujeto activo indeterminado.

• La utilización de la violencia o la maniobra engañosa por parte del sujeto agente.

• La conducta consiste en lograr el retiro de los operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran y en perturbar o impedir el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona.

• La conducta se agrava si, como consecuencia de esta, sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo.

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a. Los sujetos activo y pasivo. En el caso de la violación de la libertad de trabajo (Código Penal, 2000, art. 198), para la realización de la conducta basta un sujeto activo (monosubjetivo) e indeterminado. La conducta puede ser realizada por cualquier persona. Puede ser el trabajador, el empleador, el directivo de la empresa, el miembro del sindicato o de su directiva o cualquier particular, tenga o no vínculo con la empresa o entidad.

Si son varios los sujetos activos que participan conjuntamente en el mismo hecho típico, cualquiera sea su naturaleza o grado de participación, el asunto debe resolverse de acuerdo con las normas de la autoría y la participación (Código Penal, 2000, arts. 28-30 y 62). El tipo penal exige la participación de un solo agente, pero si son varios los participantes se está frente a las formas de coparticipación delictiva, que permite darles un tratamiento punitivo idéntico a los coautores o disminuido en la pena cuando se trata del cómplice.

La violación de la libertad de trabajo pertenece a los tipos penales de sujeto pasivo indeterminado. La protección penal a la libertad de trabajo va dirigida a evitar que la actividad productiva se paralice, pues la norma no sólo se refiere a las perturbaciones o impedimentos contra la actividad de cualquier persona, sino también a la parálisis de los establecimientos donde laboran. Es un tipo penal que involucra la fuerza de trabajo y la explotación de la misma dentro del mismo concepto: el trabajo. Entendido así,

protege a capitalistas y trabajadores, a los empresarios y a quienes sirven sus intereses, a quienes laboran con el empleo predominante de su fuerza física y a los colaboradores intelectuales, tanto como a quienes por su propia cuenta prestan servicio de esta clase. Mejor aún, tutela al capital, a los asalariados y a quienes reciben honorarios (Pérez, 1985, 461).

La libertad de trabajo indistintamente...

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