De los delitos contra la salud pública
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 296-312 |
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CAPÍTULO I
DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 368. VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS. (Pena modificada por el artículo 1 de la Ley 1220 de 16 de julio de 2008).
El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
NOTAS DE VIGENCIA: 2. La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 1220 de 16 de julio de 2008, era la siguiente:
Prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
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La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de uno (1) a tres (3) años.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Ley 9 de 24 de enero de 1979: Por la cual se dictan Medidas Sanitarias.
Constitución Política de Colombia: Arts. 44, 49, 64, 78, 79, 88, 95 y 366.
ARTÍCULO 369. PROPAGACIÓN DE EPIDEMIA. (Pena modificada por el artículo 2 de la Ley 1220 de 16 de julio de 2008). El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
NOTAS DE VIGENCIA: 2. La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 1220 de 16 de julio de 2008, era la siguiente:
Prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
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La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de uno (1) a cinco (5) años.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Ley 9 de 24 de enero de 1979: Arts. 478 al 490.
Constitución Política de Colombia: Arts. 44, 49, 64, 79, 80, 95 y 366.
ARTÍCULO 370. PROPAGACIÓN DEL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA O DE LA HEPATITIS B. (Pena modificada por el artículo 3 de la Ley 1220 de 16 de julio de 2008). El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
NOTAS DE VIGENCIA: 2. La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 1220 de 16 de julio de 2008, era la siguiente:
Prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
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La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, era la siguiente:
Prisión de tres (3) a ocho (8) años.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Ley 972 de 15 de julio de 2005: Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida.
*Decreto Reglamentario 1543 de 12 de junio de 1997: Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).
Constitución Política de Colombia: Arts. 44, 49, 64 y 366.
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ARTÍCULO 371. CONTAMINACIÓN DE AGUAS. (Penas modificadas por el artículo 4 de la Ley 1220 de 16 de julio de 2008). El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de cuatro (4) a ocho años (8) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con ines terroristas.
NOTAS DE VIGENCIA: 2. Las penas previstas para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 1220 de 16 de julio de 2008, eran las siguientes:
Prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
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Las penas previstas para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, eran las siguientes:
Prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Ley 1259 de 19 de diciembre de 2008: Art. 6 num. 5.
Ley 99 de 22 de diciembre de 1993: Arts. 17 y 42.
*Decreto-Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974: Art. 8 lit. a), Arts. 134 al 145.
Constitución Política de Colombia: Arts. 44, 49, 64, 80, 95 y 366.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
SENTENCIA T-055 DE 4 DE FEBRERO DE 2011. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. El agua potable como derecho fundamental.
ARTÍCULO 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS
MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO. (Penas modiicadas por
el artículo 5 de la Ley 1220 de 16 de julio de 2008). El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la
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profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
NOTAS DE VIGENCIA: 2. Las penas previstas para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 1220 de 16 de julio de 2008, eran las siguientes:
Prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
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Las penas previstas para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, eran las siguientes:
Prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
*Ley 1220 de 16 de julio de 2008: Art. 8.
*Ley 711 de 30 de noviembre de 2001: Por la cual se reglamenta el ejercicio de la ocupación de la cosmetología y se dictan otras disposiciones en materia de salud estética.
Ley 100 de 23 de diciembre de 1993: Art. 245.
*Decreto-Ley 1290 de 22 de junio de 1994: Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- y se establece su organización básica.
Constitución Política de Colombia: Arts. 11, 44, 49, 64, 78, 80 y 366.
JURISPRUDENCIA:
EXPEDIENTE 39492 DE 26 DE FEBRERO DE 2014. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. La corrupción de alimentos es un tipo penal de simple actividad y de conducta alternativa.
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ARTÍCULO 373. IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS,
PRODUCTOS O SUSTANCIAS. (Pena modificada por el artículo 6 de la Ley 1220 de 16 de julio de 2008). El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
NOTAS DE VIGENCIA: 2. La pena prevista para el presente artículo antes de la modificación introducida por la Ley 1220 de...
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