Demanda de inconstitucionalidad del acto legislativo 01 de 2015, por medio del cual se reformó la Constitución para ampliar el fuero penal militar - Núm. 2015, Enero 2015 - Pronunciamientos de la Comisión Colombiana de Juristas - Libros y Revistas - VLEX 840663463

Demanda de inconstitucionalidad del acto legislativo 01 de 2015, por medio del cual se reformó la Constitución para ampliar el fuero penal militar

Honorables Magistradas y Honorables Magistrados
Corte Constitucional
Sala Plena
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el acto
legislativo 01 de 2015 (parcial), [p]or el cual se reforma el
Gustavo Gallón Giraldo, director de la Comisión Colombiana de Juristas, Jomary
Ortegón Osorio, vicepresidenta de la Corporación Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo; Luz Marina Bernal, María Sanabria, María del Pilar Navarrete Urrea
y Juan Francisco Lanao Anzola, víctimas de la violencia socipolítica; Iván Cepeda
Castro, senador; Alirio Uribe Muñoz y Ángela María Robledo, representantes a la
Cámara por Bogotá; Mateo Gómez Vásquez y Valeria Silva Fonseca, miembros de la
Comisión Colombiana de Juristas; Daniel Ricardo Vargas Díaz, director del Centro
de Estudios Juan Gelman, Fabián Wilches y Mauricio Ortíz, miembros de la
Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Claudia Liliana Erazo
Maldonado y Harold Alfonso Vargas Hortua , miembros de la Corporación Jurídica
Yira Castro; Lourdes Castro García, secretaria técnica de la Coordinación Colombia
Europa Estados Unidos; Doria Yanette Bautista Montañez, directora de la Fundación
Nidia Erika Bautista; Aura María Díaz Hernández, directora de ASFADDES, Shaira
Rivera, miembro del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado
MOVICE y Jael Quiroga Carrillo; Paola Ximena Fonseca Caro, Carolina Hoyos
Villamil y Agustín Alberto Jiménez Cuello, mayores de edad, vecinos de Bogotá,
identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas y en los formatos
adjuntos a la presente demanda, en ejercicio del derecho reconocido por el artículo
40.6 de la Constitución Política (en adelante también la CP) y de conformidad con
lo prescrito por el decreto reglamentario 2067 de 1991, presentamos ante la
Honorable Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
contra el acto legislativo 01 de 2015 (parcial), “[p]or el cual se reforma el artículo 221
de la Constitución Política de Colombia”. A lo largo de la presente demanda
presentaremos los argumentos por los cuales consideramos que la reforma
constitucional promulgada el pasado 25 de junio de 2015 sustituye al menos tres
pilares esenciales de la CP, a saber: la obligación estatal de respetar y garantizar los
derechos humanos, el principio de autonomía judicial como manifestación del
principio de separación de poderes y el principio de igualdad ante la ley. Para ello
desarrollaremos el siguiente itinerario temático que le permitirá a la H. Corte
Constitucional verificar que la presente demanda cumple tanto con los requisitos de
procedibilidad como de procedencia para acceder a la pretensión de
inconstitucionalidad contenida en la acción pública de la referencia:
Síntesis de la demanda
1. Presentación de la demanda:
1.1. Norma demandada
1.2. Nuevo elemento normativo introducido en la Constitución
1.3. Esquema de la demanda
2. Primer cargo de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución:
sustitución del deber estatal de investigar y juzgar las violaciones a los
2
DDHH e infracciones al DIH aplicando complementariamente el DIH y el
DIDH
2.1. Elemento definitorio de la CP de 1991: El deber de investigar y juzgar
todos los hechos que constituyan violaciones a los DDHH o
infracciones al DIH aplicando complementariamente el derecho
internacional de los derechos humanos y el derecho internacional
humanitario.
2.1.1. La obligación general de respetar y garantizar los derechos
humanos
2.1.2. El deber de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan
violaciones a los DDHH o infracciones al DIH aplicando
complementariamente el derecho internacional de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario.
2.1.2.1. Naturaleza y alcance del derecho internacional
humanitario y el derecho internacional de los derechos
humanos
2.1.2.1.1. El derecho internacional humanitario
2.1.2.1.2. El derecho internacional de los derechos humanos
2.1.2.1.3. Diferencias entre el derecho internacional
humanitario y el derecho internacional de los derechos
humanos
2.1.2.2. Complementariedad entre el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los derechos
humanos en el derecho penal internacional
2.1.2.3. El deber de investigar y juzgar todos los hechos que
constituyan violaciones a los DDHH o infracciones al DIH
aplicando complementariamente el derecho internacional de
los derechos humanos y el derecho internacional humanitario
2.2. Nuevo elemento definitorio de la CP: las conductas delictivas de los
miembros de la fuerza pública se investigan y juzgan aplicando el
derecho internacional humanitario y excluyendo el derecho
internacional de los derechos humanos
2.3. Conclusión: el nuevo elemento definitorio edificado a partir del acto
legislativo 01 de 2015 es incompatible con el elemento definitorio de la
CP de 1991
2.4. Pretensiones
3. Segundo cargo de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución:
sustitución de la autonomía judicial.
3.1. Elemento definitorio la CP de 1991: Los fiscales y jueces de la República
cuentan con autonomía e independencia para elegir las normas
jurídicas que consideren pertinentes aplicar al caso concreto.
3.2. Nuevo elemento definitorio a partir del acto legislativo 01 de 2015: Los
fiscales y jueces de la República no cuentan con autonomía e
independencia para elegir las normas jurídicas que consideren
pertinentes aplicar, cuando se trate de investigar y juzgar las
conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en
relación con un conflicto armado, evento en el cual deben aplicar las
normas y principios del Derecho Internacional Humanitario
excluyendo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
3.3. Conclusión: el nuevo elemento definitorio edificado a partir del acto
legislativo demandado es incompatible con el elemento definitorio de
la CP de 1991.
3.4. Pretensiones
3
4. Tercer cargo de inconstitucionalidad por sustitución de la Constitución:
sustitución del principio según el cual la ley tiene prohibido establecer
privilegios injustificados
4.1. Elemento definitorio de la CP de 1991: la ley tiene prohibido establecer
privilegios injustificados
4.1.1. Caracterización del principio de igualdad
4.1.2. Prohibición de establecer privilegios o tratos preferenciales en
la ley
4.2. Nuevo elemento definitorio de la CP a partir del Acto Legislativo 01 de
2015: la ley tiene prohibido establecer privilegios injustificados,
excepto para investigar y juzgar las conductas delictivas cometidas
por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado o
enfrentamientos que reúnan las condiciones objetivas del DIH
4.3. Conclusión: el nuevo elemento definitorio edificado a partir del acto
legislativo 01 de 2015 es incompatible con el elemento definitorio de la
CP de 1991.
4.4. Pretensiones
5. Disposiciones finales
5.1. Competencia
5.2. Notificaciones
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El pasado 25 de junio fue promulgado el acto legislativo 01 de 2015 por medio del
cual se reformó el artículo 221 de la Constitución que introduce al ordenamiento
jurídico un régimen especial para el juzgamiento de las conductas punibles
cometidas por miembros de la fuerza pública en servicio activo y por razón del
mismo, conocido como fuero penal militar. A través de esta reforma el legislador,
como órgano reformador de la Constitución, delimitó el alcance de las actividades
de investigación y juzgamiento de estas acciones cuando ocurran en el marco de un
conflicto armado o en enfrentamientos que reúnan las condiciones objetivas del
derecho internacional humanitario (en adelante DIH), pues estableció que el marco
jurídico aplicable para estos casos sería el derecho internacional humanitario. Ello
quiere decir que el Congreso a través de la reforma le estableció a jueces y fiscales de
forma imperativa que sus actividades, cuando se trate del esclarecimiento de estos
hechos, debían aplicar las normas y principios del derecho humanitario.
En un primer acercamiento al acto reformatorio, las y los demandantes
encontramos que hay dos posibilidades de interpretación de la reforma: o ella se
limitó a reiterar un precepto ya existente sin añadir nada nuevo a la Constitución, o
ella modificó algún precepto ya existente, añadiendo algo nuevo a la Constitución.
La primera posibilidad estaría basada en el hecho de que la aplicabilidad del DIH ya
está prevista en la Constitución en los arts. 93 y 214 inc. 2, de tal forma que al incluir
en el art. 221 la mención a la aplicabilidad del DIH, sin agregar nada a lo ya
existente, se estaría simplemente reiterando lo ya prescrito por aquellas normas del
art. 93 y el 214.2. Pero sería muy extraño que una reforma constitucional se hiciera
solamente para reiterar la normatividad existente, de tal forma que tiene sentido
plantearse la posibilidad de que con la reforma se quiso introducir algún elemento
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DIH a la investigación y el juzgamiento de las conductas cometidas por militares y
policías en servicio activo. Esa aplicación exclusiva implicaría la inaplicabilidad del
derecho de los derechos humanos, y por ello se habría votado negativamente la
proposición presentada por un grupo de parlamentarios que expresaba que en tales
circunstancias tendrían aplicabilidad los dos derechos: el DIH y el derecho de los

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