La dependencia económica - Núm. 69, Mayo 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 583850910

La dependencia económica

Páginas29-29
JFACE T
A
URÍDIC 29
Entidades pagadoras de pensiones
Obligación de descontar la cotización para salud
Por Ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones, se encuentran en la obliga-
ción de descontar la cot ización para salud, Así se desprende expresamente del mandato con-
tenido en el Art. 42 inc. 3º del D. 692/1994 cuando señala: “Las entidades pagadoras debe rán
descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté aliado el
pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo
de solidaridad y garantía en salud”.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de aliados
obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir
en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema, y al
mismo tiempo otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la
L.100/1993 y sus decretos reglamentarios.
Al respecto, ya se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011,
rad. 46576, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, y recientemente en la CSJ SL4 430-2014, en la
que se indicó:
Arma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a
descontar de la condena impue sta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las
cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, arma, así
lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del
Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de
la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad
demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del ar tículo 143 de la
Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son aliados
obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en
los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. En consonancia con
ello, se encuentra no solo el i nciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglament ario
de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben des-
contar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre aliado el
pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Ga rantía en
Salu d- FOSYGA-, si no tambi én los ar tículos 26 y 65 del De creto 80 6 de 1998, los cual es seña-
lan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán
ser aliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados
en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por
ende, nanciar el régimen contributivo del Sistema de Segu ridad Social en Salud, siendo de
cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera pod ría sostenerse
económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y eco-
nómicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además
que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso
de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del
fosyga, encargada de conanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya
destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de
pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales
para el nanciamiento del sistema en salud.
En virtud de esta nalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de
los aliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró,
dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotiza-
ciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo
contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro
Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones,
dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país
están llamados a cotizar al Sistema de Segur idad Social en Salud, quienes deben asumir en
su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha
en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva
sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las
cotizaciones de los aliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como par te
esencial del nanciamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un
requisito de los aliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como
las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias
oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación
de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a
favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones
citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin
autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en
Salud, desde la fecha de causación de aquélla. (Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, sentencia SL-1457 del 4 de febrero de 2015, R ad. 57187, M.S. Dra. Clara Cecilia Dueñas
Quevedo).
La dependencia económica
Como requisito para obtener la
pensión de sobrevivientes
Valga recordar lo que ha adoct rinado esta Sala,
al expresar que la dependencia económica, exigida
por la ley, debe conuir en los hijos del pensionado
o aliado, al momento del fallecimiento de éste, pues
es precisamente el riesgo de orfandad lo que cubre la
pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional,
como en este caso, respecto de aquellos dependientes
del fallecido que carecen de medios para su propio
sustento, por encontrarse imposibilitados para traba-
jar, por salud o estudios (sentencia CSJ SL, 1o nov.
2011, rad. 44601).
Es oportuno dest acar que la dependencia econó-
mica de los beneciarios frente al pensionado o al
aliado, se debe denir y establecer al momento del
deceso a éste y no con posterioridad, pues desde ese
momento trasciende a la vida jurídica y no es revisa-
ble. Precisamente, esta Sala de la Corte al examinar
el punto relacionado con la oportunidad en que los
beneciarios de la pensión de sobrevivientes deben
acreditar los requisitos para acceder a tal prestación
, en
pronunciamiento del 30 de agosto de 2005, radica-
ción 25919, dijo:
“El otorgamiento de una prestación a la madre
por la desafortunada coincidencia de acaecer las
muertes de los dos hijos el mismo día, con capaci-
dad cada una de ser f uente de un derecho presta-
cional, no altera la posición jurisprudencial según
la cual los requisitos exigidos para el benecia-
rio de la pensión de sobrevivientes son los que se
tenían en el momento de la muerte, y no los que
se pueda n sobrevenir con posterioridad a ella”.
Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la
Sala tiene establecido el criterio seg ún el cual, la
existencia de una prestación periódica en cabeza
del beneciar io per se no implica que desaparezca
la dependencia económica y que se excluya la posi-
bilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la
que ya disfruta lo convierte en autosuciente econó-
micamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.
N° 37595).
Esa posición doctrinaria la comparte la Corte
Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al jar
algunas pautas para determinar la dependencia eco-
nómica así:
1. Para tener independencia económica los recur-
sos deben ser sucientes para acceder a los medios
materiales que garanticen la subsistencia y la vida
digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la
independencia económ ica.
3. No constituye independencia económica recibir
otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incom-
patibilidad de pensiones no opera en tratándose de la
pe nsi ón de so bre viv iente s co mo lo rec ono ce exp resa-
4. La independencia económica no se congu-
ra por el simple hecho de que el beneciario esté
percibiendo una asignación mensual o un ingreso
adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan indepen-
dencia económica. Es necesario percibir ingresos
permanentes y sucientes .
6. Poseer un predio no es pr ueba suciente para
acreditar independencia económica. (Cfr. Sala de
Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, sen -
tencia SL-1458 del 11 de febrero de 2015, Rad. 45085, M.S.
Dra. Clara Cecilia Due ñas Quevedo).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR